JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

C-268542/2025

La actora promovió demanda de alimentos contra la abuela paterna L. A. V. y el progenitor D. A. M. para garantizar la manutención de los menores I. G. M. V. y F. Y. M. V. El tribunal hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del padre (65% del SMVM) con subsidiaria a cargo de la abuela (17,5% de sus haberes), además de regular gastos extraordinarios y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-268542/2025
Honorarios Cuota alimentaria Alimentos Gastos extraordinarios Responsabilidad parental Abuelos Smvm Tribunal de familia. Subsidiario Embargo jubilatorio

¿Quién es el actor?

E. E. V. (actora, madre de los menores).

¿A quién se demanda?

L. A. V. (abuela paterna, jubilada) y D. A. M. (padre de los menores), litis integrado.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Fijación de cuota alimentaria a favor de los menores I. G. M. V. y F. Y. M. V.; medida provisoria pedida en 30% sobre haberes de la demandada; complemento por incumplimiento del progenitor.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se fijó cuota alimentaria definitiva primaria a cargo de D. A. M. equivalente al 65% del Salario Mínimo Vital y Móvil; en forma subsidiaria, a cargo de L. A. V., equivalente al 17,5% de sus haberes (7,5% para I.G.M.V. y 10% para F.Y.M.V.). Si el progenitor acreditara cumplimiento regular, se levantaría el embargo sobre los haberes jubilatorios de la abuela. Si el progenitor percibiera remuneraciones en relación de dependencia, la cuota principal sería del 35% de sus haberes (15% para I.G.M.V. y 20% para F.Y.M.V.). Gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitades. Se impusieron costas a los alimentantes y se regularon honorarios del letrado de la actora.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"3.- Que, así planteada la cuestión, entiendo reunidos los extremos necesarios para acoger la demanda incoada en contra de L.A.V. y D. A. M.(con quién se integró la litis), pues se acreditó la paternidad del prenombrado sobre I. G. M. V. y F. Y. M. V., vínculo al cual nuestro ordenamiento legal le asigna la provisión de alimentos como una obligación inherente a la responsabilidad parental en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia (artículos 646 y 658 CCyCN).

Considero también que los codemandados no ejercitaron sus derechos en la instancia procesal oportuna, comportamiento que permite tener por reconocidos los hechos lícitos invocados por la actora en su escrito inicial en lo referido a la falta de aporte económico regular del progenitor para la manutención de sus hijos (artículos 298 del CPC y 263 del CCyCN).

En esa misma línea de análisis también debo tener por reconocido que no surge de autos que el progenitor codemandado tenga trabajo registrado que permitiera afectar remuneraciones para el cumplimiento de su obligación alimentaria, lo cual me posiciona en la tesitura de que resulta viable la petición alimentaria en contra de la abuela paterna Sra. L.A. V., puesto que se ha comprobado la dificultad para obtener el beneficio por parte del principal obligado (artículos 658 y 668 CCyCN respectivamente).

Asimismo, el carácter asistencial e impostergable de los alimentos propicia imponer la obligación alimentaria a los abuelos codemandados, quienes por mandato de la ley están obligados a subvenir las necesidades de sus nietos con fundamento en el principio de solidaridad familiar, en los términos y con los alcances de los artículos 537 y 541 del CCyCN.

Ello es así por cuanto el derecho al sustento alimentario esta específicamente amparado además de la normativa interna, por el artículo 27 ap. 4 de la Convención de los Derechos del Niño que establece “Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño…”."

"En virtud de lo expuesto, corresponde fijar una cuota alimentaria definitiva que deberá aportar el obligado principal Sr. D. A. M., y para establecer el quantum valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del CCyCN, la edad de los alimentados y sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo adecuado que la cuota alimentaria sea fijada en la suma en la suma equivalente al sesenta y cinco por ciento ( 65 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil. Y, a los fines de evitar que la prestación alimentaria se vea interrumpida resulta procedente establecer en forma subsidiaria una cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna, la que quedará establecida en la suma equivalente al diecisiete coma cinco ( 17,5 %) de los haberes que por todo concepto percibe L. A. V., como jubilada de ANSES previas deducciones de ley con más el SAC, fijándose siete coma cinco por ciento ( 7,5) para I. G. M. V. y diez por ciento ( 10 %) para F.Y.M. V. en atención a sus problemas de salud.

En caso, que el Sr. D. A. M. acredite el cumplimiento de manera regular de la pensión alimentaria que debe aportar a favor de sus hijos I. G. M. V. y F. Y. M. V., se procederá a levantar el embargo de los haberes de L. A. V., quedando la cuota alimentaria de cumplimiento subsidiario para el supuesto de nuevos incumplimientos del principal obligado."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra disidencia en el dispositivo ni se consignan votos discrepantes en el bloque resolutorio.

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