JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: G., M. M. C/ S., E. O.R

La actora promovió demanda sumarísima de alimentos para sí y sus hijos. El Juzgado de Familia rechazó los pedidos relativos a la cónyuge y al adolescente A.L.B.S.G., y hizo lugar parcialmente respecto del menor V.R.S.G., fijando la cuota definitiva en el 20% de los haberes del demandado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-134482/2019
Costas Honorarios Divorcio Cuota alimentaria Alimentos Menores Impugnacion de paternidad Juzgado de familia Filiacion excluida Porcentaje de haberes (20%) Observaciones: se dejo sin efecto la cuota provisoria a favor de la ex conyuge (10%) y del adolescente a.l.b.s.g. por haberse probado su desvinculacion filiatoria en expediente de impugnacion Y se fijo cuota definitiva para v.r.s.g. en 20% de los haberes del demandado. se regulo ademas el monto de honorarios profesionales y se impusieron costas.

¿Quién es el actor?

Sra. M. M. G., representada por la Dra. Daniela Vanesa Guerrero (y luego también por la Dra. Ivana del Valle Ramírez y la Defensora Oficial en distintos momentos).

¿A quién se demanda?

Sr. E. O. R. S., representado por el Dr. Hernán César Palomares.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda sumarísima por alimentos para la actora (ex cónyuge) y para los menores A. L. B. S. G. (adolescente) y V. R. S. G. (menor).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de alimentos a favor de la actora; se rechazó la demanda por alimentos a favor del adolescente A. L. B. S. G. por haberse declarado la impugnación de paternidad; y se hizo lugar a la demanda por alimentos respecto del menor V. R. S. G., fijando la cuota alimentaria definitiva en el 20% de los haberes del demandado. Se regularon honorarios ($130.000 y $301.000), se impusieron costas por el orden causado y se ordenaron diligencias y notificaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En ese sentido, cabe tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 432 y 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, que aluden al régimen alimentario de los cónyuges, manteniendo su vigencia durante la separación de hecho, como prolongación de la asistencia material y espiritual habida entre los consortes.

Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria se reduce a tres alternativas: a) Alimentos convencionales establecidos en el trámite de divorcio, que pueden integrar el convenio regulador previsto en el artículo 439; b) Alimentos del cónyuge enfermo (Artículos 434 inciso a); y c) Alimentos de toda necesidad (Artículo 434 inciso b) que es una figura cercana al alimento entre parientes y se debe acreditar que el ex cónyuge no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos.

Ciertamente, estos extremos legales deben ser acreditados por el propio interesado que promueve el correspondiente proceso, en tanto dicho régimen alimentario de excepción no opera en forma automática.

Ahora bien, en la causa traída a examen, se tiene que mediante el Expediente Nº C-210995/22, caratulado “DIVORCIO:S.,E.O.R.yG., M.M.”, se dictó Sentencia declarando el Divorcio de los Sres. E. O. R. S. y M.M.G. Frente a dicha circunstancia, la actora debió acreditar alguno de los presupuestos de excepción para mantener a su favor el beneficio alimentario, circunstancia que no aconteció en la causa.

Ergo, cabe concluir que la demanda incoada por la Sra. M.M. G., DNI …. en contra del Sr. E. O. R. S.,DNI N º …., no puede prosperar, habida cuenta de lo dispuesto por el art. 434 del CCyC de la Nación.

Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada a favor de la Sra. M.M.G., DNI N ….. por la suma equivalente al diez por ciento (10%) de los haberes que percibe el Sr. E. O. R. S.,DNI N….. como empleado en relación de dependencia.

Ahora bien en el caso de autos, se ha probado con remisión a la Sentencia del Expte C-230.170/202, que no existe vinculo filiatorio entre el Sr. S. y el adolescente A.L.B.S. G.. Por lo tanto no existe obligación alimentaria por parte del demandado respecto del citado menor procediendo que se deje sin efecto la cuota alimentaria fijada a su favor.

Zanjada la primera cuestión, cabe referirme al beneficio alimentario de V. R. S. G. estimando razonable fijarlo en un monto que, si bien contribuya a solventar los alimentos del nombrado, no afecte la atención de las necesidades del propio obligado. Por consiguiente, procede fijar la mencionada cuota en el porcentaje equivalente al 20 % de los haberes que percibe el Sr. E. O. R. S., como empleado en relación de dependencia, previas deducciones de ley, más asignaciones familiares y toda otra bonificación que le corresponda."

Si hubo votos en disidencia: No consta disidencia en el texto del decisorio final.

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