ALIMENTOS: C., R. V. C/ LL., F. E
La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus hijas contra el progenitor por incumplimiento de sus deberes de asistencia. El Juzgado de Familia N°5 hizo lugar a la acción y fijó la cuota alimentaria definitiva en el 30% de los haberes del demandado, más SAC y asignaciones, imponiendo el pago por débito bancario y la contribución al cincuenta por ciento de gastos extraordinarios.
¿Quién es el actor?
R. V. C., representando a sus hijas S. V. Ll. y C. L. Ll., por intermedio de la Dra. Noelia Fernanda Ramos (apoderada).
¿A quién se demanda?
F. E. Ll. (progenitor y empleado dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos — fijación de cuota alimentaria definitiva y pago de alimentos provisionales ya fijados; cumplimiento de obligaciones alimentarias y contribución a gastos extraordinarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de alimentos y se fijó la cuota alimentaria definitiva a favor de las niñas en el 30% de las sumas que percibe el señor F. E. Ll. como empleado estatal (previas deducciones de ley), más SAC y las asignaciones familiares que correspondan; depósito en cuenta Banco Macro Suc. Tribunales del 1 al 10 de cada mes y pago a la Sra. R. V. C.; cada progenitor asumirá el 50% de los alimentos extraordinarios; costas al alimentante vencido; regulación de honorarios diferida; oficios al Ministerio de Educación, C.AP.S.A.P. y al Consejo Directivo del Colegio de Abogados por incumplimientos de la Dra. Ramos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Los arts. 646 y 658, C.C.C.N., imponen, como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna. Así es toda vez que, de acuerdo con lo estipulado por los arts. 646, 658, 659 y demás concordantes del Cód. Civil y Comercial de la Nación, los progenitores son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos."
"No debemos dejar de considerar que el pago de la cuota alimentaria tiene carácter preferencial por estar en juego el interés superior que tiene protección constitucional, conforme manda convencional del art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño; art. 3° y concordantes de la Ley 26.061 y art. 639 del C.C.C.N.."
"Dicho esto, y analizada la cuestión traída a debate, surge de las constancias de la causa que el demandado es el progenitor de las niñas S. V. Ll. D.N.I. N° …, y C. L. Ll. D.N.I. N° …; por lo que lo que sin discusión alguna debe afrontar el pago de la cuota alimentaria.
Como consecuencia de ello corresponde fijar en concepto de cuota alimentaria definitiva a cargo del señor F. E. Ll. D.N.I. N° … a favor de sus hijas S. V. Ll. D.N.I. N° …, y C. L. Ll. D.N.I. N° …; en el 30% (treinta por ciento) de las sumas que por todo concepto percibe como empleado dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy, previas deducciones de ley, más el SAC, y las asignaciones familiares que le pudieran corresponder. Dichas sumas deberán ser depositadas en el Banco Macro Suc. Tribunales en la cuenta abierta a tales efectos, del uno al diez de cada mes y de donde serán abonados a la señora R. V. C. D.N.I. N° …, a la sola presentación de su documento de identidad."
(No existen votos en disidencia en el expediente.)
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.061Ley de proteccion integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
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