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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: R., C. A. C/ G., P. E. y V., G

La actora promovió demanda de alimentos para su hijo contra el progenitor y la abuela paterna. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda, fijando cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor (20% de la Canasta de Crianza para la franja 1–3 años o 15% de sus haberes en relación de dependencia) y subsidiariamente 10% de la jubilación de la abuela; reguló honorarios en $430.000.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-234974/2023
Cuota alimentaria Alimentos Progenitor Costas. Abuela subsidiaria Canasta de crianza dipec Honorarios $430.000 20% franja 1?3 anos 15% haberes relacion de dependencia 10% jubilacion anses

¿Quién es el actor?

Sra. C. A. R., representada por la Dra. Dafne Georgina Rodríguez.

¿A quién se demanda?

Sr. P. E. G. (progenitor) y Sra. G. V. (abuela paterna).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda de alimentos a favor del menor S. E. G. (nac. 04/10/2022).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor equivalente al 20% de la franja etaria 1–3 años de la Canasta de Crianza (D.I.P.E.C.), o subsidiariamente 15% de haberes si trabaja en relación de dependencia; en caso de incumplimiento, la abuela deberá aportar el 10% de su haber de ANSES; se regulan honorarios profesionales por $430.000; costas a cargo del progenitor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, para la determinación del quantum de la obligación alimentaria, constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante. Ello así, en tanto si bien el deber alimentario se orienta a satisfacer los requerimientos del beneficiario, no puede prescindirse de la situación patrimonial y familiar de quien se encuentra obligado a afrontarlos."

"En virtud de lo expuesto, y ponderando que la obligación alimentaria debe adecuarse a la condición y fortuna de ambos progenitores, conforme lo dispuesto en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como a la edad del alimentado y a sus necesidades básicas de alimentación, educación, vivienda, salud y recreación, conforme lo previsto en el artículo 659 del mismo cuerpo normativo, corresponde fijar en concepto de cuota alimentaria definitiva a favor de S. E. G. la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la franja etaria de 1 a 3 años de la Canasta de Crianza publicada por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos (D.I.P.E.C.), quedando dicha obligación a exclusivo cargo del progenitor demandado."

"Por otro lado, teniendo en cuenta que en autos también se demanda con carácter subsidiario a la abuela paterna, conforme lo previsto en el artículo 537 del Código Civil y Comercial de la Nación, para el supuesto de incumplimiento del progenitor en el cumplimiento de su obligación, deberá disponerse la retención del diez por ciento (10%) de los haberes que percibe la Sra. G. V. como beneficiaria de ANSES."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia de primera instancia unipersonal (Firman la jueza y el prosecretario). No se consignan votos disidentes.

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