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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: C., L. A. C/ C., N. R

La actora promovió demanda de alimentos contra su progenitor solicitando fijación de cuota alimentaria. El Juzgado de Familia rechazó la demanda y dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria, por entender que la obligación alimentaria se extinguió al cumplir la actora 21 años y no acreditó cursar estudios que habiliten la excepción legal.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-232308/2023
Costas Honorarios Alimentos Prueba instrumental Obligacion parental Juzgado de familia Cuota provisoria Extincion a los 21 anos Excepcion art. 663 cccn Discapacidad del demandado (alegada).

¿Quién es el actor?

Srta. L. A. C., representada por el Dr. Miguel Ángel Colmenares.

¿A quién se demanda?

Sr. N. R. C., representado por la Dra. Daniela Evangeline Ponce.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Solicitud de fijación de cuota alimentaria a favor de la actora en su carácter de hija del demandado.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de alimentos; se dejó sin efecto la cuota alimentaria fijada provisoriamente; se regularon honorarios de ambas partes e impusieron costas y diligencias conforme al dispositivo.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'. En el segundo párrafo establece que, '…La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún (21) años de edad.' Resulta así, que en nuestro sistema legal si bien la plena capacidad civil y por ende la extinción de la ex Patria Potestad (hoy Responsabilidad Parental) se produce al cumplir los dieciocho años, la vocación alimentaria de los hijos se extiende hasta los veintiún (21) años de edad."

"En este orden de ideas, la actora manifiesta que desde la separación de sus progenitores el Sr. C. se desentiende por completo de sus deberes paterno-filiales. Por su parte, el demandado alega poseer otras cargas de familia respecto de las cuales abona cuota alimentaria. Que, del cotejo de los expedientes agregados como prueba, surge que ... en consecuencia, corresponde concluir que si bien el Sr. N. R. C. tiene otros hijos, a la fecha no se encuentra abonando cuota alimentaria respecto de los mismos."

"Ahora bien, de la prueba instrumental acompañada mediante ED Nº 864673 surge que la Srta. L. A. C. cumplió veintiún (21) años el pasado 13 de junio del corriente año, no habiendo acreditado en la causa encontrarse cursado estudios universitarios o terciarios cuya carga horaria le impidan desempeñarse laboralmente. En este sentido cabe aclarar que si bien la actora interpuso la demanda contando con diecinueve (19) años y por ende, poseyendo vocación alimentaria, a la fecha su derecho a percibir alimentos se extinguió, no existiendo fundamento alguno para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ergo, corresponde rechazar la acción interpuesta por la Srta. L. A. C. en contra de su progenitor, Sr. N. R. C."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el texto aportado; el bloque dispositivo final es el que resolvió.

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