ALIMENTOS: V., D. G. C/ G., S. G. y C., M
Demanda de alimentos promovida por la Sra. D. G. V. a favor de sus hijas contra el progenitor y la abuela paterna. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva del 30% sobre los haberes del progenitor y subsidiariamente 20% sobre los haberes de la abuela, además de costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Sra. D. G. V., representada por la Dra. Tamara Daniela Elena Delgado.
¿A quién se demanda?
Sr. S. G. G. (progenitor) y Sra. M. C. (abuela paterna, codemandada subsidiaria).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos a favor de las menores M. V. y M. L. G. V.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del progenitor equivalente al 30% de sus haberes como dependiente de J.F.S. S.R.L., gastos extraordinarios al 50% entre progenitores, y subsidiariamente cuota a cargo de la abuela del 20% de sus haberes como beneficiaria de ANSES. Se impusieron costas al progenitor y se regularon honorarios en $400.000 + IVA.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… ‘Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos’.”
2) “Consecuentemente, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. Ello por cuanto, si bien el deber alimentario se adecua a la consecución de los requerimientos del beneficiario, no puede perderse de vista que se deben considerar aquellas carencias en consonancia con la situación económica del obligado a afrontarlas.”
3) “En razón de lo dicho, entiendo reunidos los elementos necesarios para fallar la cuestión estableciendo una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, la edad de las alimentadas, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo razonable mantener la fijada provisoriamente en la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes percibe el Sr. S. G. G., D.N.I. Nº … como dependiente de la empresa J.F.S. S.R.L., previas deducciones de ley, S.A.C y toda otra bonificación que le corresponda.”
4) “Ahora bien, teniendo en cuenta que en estos autos también se demanda a la abuela paterna, con carácter subsidiario (Art. 537 Código Civil y Comercial de la Nación), en caso que el progenitor no cumpla con su obligación alimentaria, se deberá retener el veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe la Sra. M. C., D.N.I. Nº… como beneficiaria de ANSES.”
5) Dispositivo (texto final): “1. Hacer lugar a la demanda por ALIMENTOS promovida por la Sra. D. G. V. … 2. … CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA … la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes … 3. … gastos extraordinarios … cincuenta por ciento (50%) … 4. Subsidiariamente … la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe … ANSES. 5. Regular los honorarios … $400.000 … 6. Imponer las costas al Sr. S. G. G. …”
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia de un juez de grado (Dra. Martha A. del Rosario Rosemblüth). El bloque resolutivo final determina la decisión; no se consignan votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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