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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: S., L. G. C/ C., G

La actora promovió demanda de alimentos contra la abuela paterna por manutención de sus dos hijos menores. El Juzgado de Familia rechazó la demanda y dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria, al considerar acreditado que el cuidado personal y la provisión de alimentos del adolescente y la niña corresponde a los progenitores y/o a la abuela materna, y que la obligación de los abuelos es subsidiaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala II-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-255565/2024
Costas Honorarios Rechazo de demanda Cuidado personal Alimentos Abuelos Subsidiariedad Cuota provisoria Art. 537 cccn Art. 668 cccn

¿Quién es el actor?

L. G. S., representada por la Dra. Cristina Marco, Defensora Oficial Civil Nº 3, en nombre y representación de sus hijos N. A. H. S. y N. V. H. S.

¿A quién se demanda?

G. C. (abuela paterna).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de alimentos por los hijos N. A. H. S. y N. V. H. S.

¿Qué se resolvió?

Rechazar la demanda de alimentos contra la abuela paterna; dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria; imponer costas por el orden causado; regular honorarios a la Dra. Carmen del Valle Escobar por $608.505; oficiar a C.A.P.S.A.P. y al Colegio de Abogados por presunto incumplimiento de aportes y estampilla profesional.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por lo que en el caso traído a debate, surge que quien ejerce el cuidado personal del adolescente N. A., es el señor A. J. H.; y respecto a la niña N. V. la señora A. M. (abuela materna) y la señora L. G. S.

De este modo, en consideración al art. 668 del C.C.C.N el que establece: '…Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado…'.

Por otro lado, teniendo en cuenta que en estos autos se demanda a la abuela paterna de conformidad al Art. 537 Código Civil y Comercial de la Nación, debe considerarse que la norma citada resulta de aplicación al caso por cuanto los ascendientes y descendientes se deben alimentos, estando obligados los más próximos en grado, y en cualquier supuesto, los que estén en mejores condiciones de proporcionarlos.

La obligación de los abuelos es subsidiaria, es decir, secundaria a la de los padres, por lo que siempre debe existir un incumplimiento o incapacidad probada de los progenitores para reclamarles a ellos.

Por lo antes mencionado corresponde rechazar la demanda de alimentos instaurada por la señora L. G. S. en contra de la señora G. C."

¿Cómo votaron los jueces?

Sentencia de un solo juez (Juzgado de Familia Nº 5). No se consignan votos en disidencia.

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