ALIMENTOS: C., M. L. C/ F., R. H. y F., T
La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus cuatro hijos contra el progenitor y el abuelo paterno. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda, fijó cuota alimentaria definitiva del 80% del S.M.V. y M. a cargo del progenitor y subsidiariamente retención del 20% sobre los haberes del abuelo, y reguló honorarios por $400.000.
¿Quién es el actor?
Sra. M. L. C., representada por la Dra. Noelia Rita Valdiviezo.
¿A quién se demanda?
Sr. R. H. F. (progenitor) y Sr. T. F. (abuelo paterno).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuota alimentaria a favor de los hijos M. E. A. F.; E. Y. E. F.; T. Y. S. F.; y L. E. L. F.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 80% del S.M.V. y M. a cargo del progenitor (Sr. R. H. F.), y subsidiariamente, en caso de incumplimiento, una cuota equivalente al 20% de los haberes del abuelo paterno (Sr. T. F.) como empleado de EJESA. Se regularon honorarios para la letrada de la actora en $400.000 más IVA en su caso; se impusieron las costas al progenitor; se dispusieron diligencias a cargo de la actora y otras notificaciones.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."
"Consecuentemente, para fijar el quantum de la obligación alimentaria, constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad. (...) En razón de lo dicho, entiendo reunidos los elementos necesarios para fallar la cuestión estableciendo una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, la edad de los alimentados, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo razonable fijarla en la suma equivalente al ochenta por ciento (80%) del S.M.V. y M., quedando a cargo la misma del Sr. R. H. F., DNI Nº...."
"Ahora bien, teniendo en cuenta que en estos autos también se demanda al abuelo paterno, con carácter subsidiario (Art. 537 Código Civil y Comercial de la Nación), en caso que el progenitor no cumpla con su obligación alimentaria, se deberá retener el veinte por ciento (20%) de los haberes que percibe el Sr. T. F., DNI Nº... como dependiente de EJESA."
"Finalmente procede regular los honorarios profesionales de la Dra. NOELIA RITA VALDIVIEZO, en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) con más IVA en caso de corresponder, ponderando para ello la naturaleza de la cuestión planteada, su extensión, la calidad de la labor desarrollada, su responsabilidad, la complejidad del caso, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que para los interesados reviste la cuestión en debate y la posición económica y social de las partes (Arts. 16, 17 incisos b, c, d, e, g y h, 20, 26, 31 y concordantes de la Ley Nº 6368)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en el texto aportado.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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