JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: I., G. M. C/ A., A

La actora promovió acción de alimentos a favor de sus hijas por falta de aporte del progenitor. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria definitiva equivalente al 100% de la última franja de la Canasta de Crianza (D.I.P.E.C.), con regla alternativa del 50% de haberes en relación de dependencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
B-256671/2011
Cuota alimentaria Alimentos Progenitores Costas al vencido Juicio abreviado Juzgado de familia Articulo 658 cccn Observaciones relevantes: Canasta de crianza (d.i.p.e.c.) Ley provincial 6448 Honorarios $200.000 Fecha de la resolucion: 02/10/2025. Cuotas provisionales fijadas durante el proceso: $3.000 y posteriormente $29.000 (fs. 24 y fs. 73). Se advierte apercibimiento por incumplimiento con base en arts. 552 y 553 del codigo civil y comercial de la nacion. Se regulan honorarios del apoderado de la actora en $200.000 (dr. alejandro carlos mur) y se declara inoficiosa la intervencion del abogado del demandado (dr. ariel fabricio roldan) Por lo que no se le regulan honorarios.

¿Quién es el actor?

Sra. G. M. I.

¿A quién se demanda?

Sr. A. A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuota alimentaria a favor de las hijas A. M. A. I. y A. Z. A. I.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de alimentos; se fijó como cuota alimentaria definitiva la suma equivalente al cien por ciento (100%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por D.I.P.E.C.; alternativa del cincuenta por ciento (50%) de los haberes si el alimentante se desempeña en relación de dependencia; se regularon honorarios del Dr. Alejandro Carlos Mur en $200.000 más IVA; se impusieron las costas al alimentante vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, relatadas sucintamente las circunstancias fácticas de la causa, corresponde analizar la procedencia de la demanda interpuesta, en la cual la Sra. G. M. I., DNI Nº... reclama alimentos a favor de sus hijas A. M. A. I., DNI Nº... y A. Z. A. I., DNI Nº...

En este sentido, acreditado -a priori- el vínculo parental-filial de las alimentadas con el accionado, el planteo efectuado debe examinarse a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”.

En este sentido, no puede soslayarse la entrada en vigencia de la Ley Provincial Nº 6448, la cual, en su artículo 1, dispone la creación e implementación del Índice de Crianza, destinado a medir el costo de provisión de bienes y servicios esenciales para niños, niñas y adolescentes, así como el costo de sus cuidados, estableciendo dicho índice como un valor de referencia de aplicación obligatoria en los procesos judiciales.

A su vez, el artículo 3 inciso b) de la norma citada prevé que el índice deberá ser utilizado por los Juzgados de Familia como base de cálculo en todos aquellos procesos judiciales o de mediación en los que se determine el derecho alimentario y la fijación de la cuota en favor de niños, niñas y adolescentes. Dicho índice se mide por tramos de edad.

En efecto, en el caso de autos, tras ponderar la edad de A. M. A. I., DNI Nº... y A. Z. A. I., DNI Nº..., y que la obligación alimentaria debe ser suficiente para atender sus menesteres diarios de alimentación, educación, vivienda, salud, etc., valorando a su vez que la obligación alimentaria debe adecuarse a la condición y fortuna del progenitor obligado (Art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación), se estima razonable fijar una cuota alimentaria definitiva a favor de las nombradas, en la suma equivalente al cien por ciento (100%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censo (D.I.P.E.C.), quedando dicha obligación a exclusivo cargo del Sr. A. A., DNI Nº.... Para el supuesto en que el alimentante se desempeñe en relación de dependencia, la cuota alimentaria se fija en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los haberes que perciba, previos descuentos de ley, SAC, asignaciones familiares y todo otro emolumento que corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en los artículos 552 y 553 del Código Civil y Comercial de la Nación."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos en disidencia en el dispositivo final.

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