ALIMENTOS: F., N. E. C/ M., J. C. J
La actora promovió demanda de alimentos y las partes arribaron a un acuerdo sobre la cuota alimentaria y la distribución de gastos extraordinarios. El Juzgado tuvo por presentado y homologó el acuerdo conforme al art. 1643 del C.C.C.N., impuso las costas al alimentante y difirió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sra. N. E. F. (representada por Dra. Stella Marys Neyen Vásquez).
¿A quién se demanda?
Sr. J. C. J. M. y Sra. S. C.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión de alimentos a favor de la hija M., S. Y. I.
¿Qué se resolvió?
El juzgado tuvo presente y homologó el acuerdo celebrado entre las partes conforme al art. 1643 del C.C.C.N.; impuso las costas al alimentante y difirió la regulación de honorarios profesionales hasta contar con elementos suficientes.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Abierto el acto por S.S. luego de un extenso dialogo mantenido entre las partes las mismas expresan que han arribado al siguiente acuerdo: PRIMERO: Fijar en concepto de cuota alimentaria definitiva el 18% del índice de la Canasta de Crianza del DIPEC, suma que hoy asciende a PESOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DOS $ 90.502, que deberá abonar el demandado Sr. M., J. C. J., DNI N°... a favor de su hija M., S. Y. I., DNI N°..., sumas que deberán cumplirse en forma mensual y consecutivas en el Banco MACRO S.A. SUCURSAL – SAN MARTIN; a la orden del TRIBUNAL DE FAMILIA VOCALIA VI y como pertenecientes a los presentes obrados, de donde serán abonados a la Sra. F., N. E., DNI N°..., con la sola presentación de su documento de identidad. – SEGUNDO: Los gastos extraordinarios serán soportados en partes iguales en un 50% cada uno (gastos médicos, gastos de inicio escolar, etc.) TERCERO: La parte actora desiste de la demanda en contra de la Sra. S. C., procediéndose a desvincularla por Secretaria de la causa.- CUARTO: Acuerdan levantar el embargo realizado a la abuela paterna Sra. S. C. Se remite las presentes actuaciones al Ministerio de Menores a los fines que dictamine en la presente causa."
"Que tal como lo preceptúa el art. 1643 del C.C.C.N. que expresa que 'la transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre hechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa'. Corresponde tenerlo presente para que el efecto concertado, surta efecto inmediatamente y sin ningún otro requisito."
"En cuanto a las costas del presente proceso se imponen al alimentante, conforme la pacífica jurisprudencia de los Jueces de Familia del Territorio Nacional, salvo circunstancias especiales (que en el caso no se dan), el supuesto contrario supondría gravar la cuota alimentaria."
¿Cómo votaron los jueces?
resolución unipersonal dictada por la Jueza Lewin Nakamura, Teresa; no consta disidencia.
Ver el fallo completo
Dejá tu email y te mostramos la sentencia completa.
Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
Más jurisprudencia sobre
El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.
Encontrá la jurisprudencia para tu caso
Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.