ALIMENTOS: S., S. M. C/ M., O. R
La actora promovió acción de alimentos a favor de sus hijos solicitando cuota alimentaria definitiva. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda, fijó cuota definitiva equivalente al 50% de la última franja etaria de la Canasta de Crianza (D.I.P.E.C.) y, en caso de relación de dependencia del progenitor, el 30% de sus haberes; además reguló honorarios en $400.000.
¿Quién es el actor?
Sra. S. M. S., con patrocinio del Dr. Cesar Fernandez Casio.
¿A quién se demanda?
Sr. O. R. M.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuota alimentaria a favor de los hijos J. C. M. y J. M. M. S.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de alimentos; se fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del demandado equivalente al 50% de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por D.I.P.E.C.; si el alimentante se desempeña en relación de dependencia, la cuota será equivalente al 30% de sus haberes (con descuentos de ley, SAC, asignaciones familiares y demás emolumentos); se regularon honorarios profesionales del letrado de la actora en $400.000 (más IVA si corresponde); costas a cargo del alimentante vencido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."
"En este orden de ideas, resulta insoslayable el comportamiento del progenitor demandado, quien, a pesar de hallarse debidamente notificado de la acción incoada en su contra, no ejercitó sus derechos en tiempo oportuno, lo cual amerita tener por reconocidos los hechos lícitos esgrimidos por la actora en su escrito inicial en lo referido a la falta de aporte económico regular para la manutención de sus hijas."
"En efecto, en el caso de autos, tras ponderar la edad de J. C. M., D.N.I. Nº … y J. M. M. S., D.N.I. Nº …, y que la obligación alimentaria debe ser suficiente para atender sus menesteres diarios de alimentación, educación, vivienda, salud, etc., valorando a su vez que la obligación alimentaria debe adecuarse a la condición y fortuna del progenitor obligado (Art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación), se estima razonable fijar una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA a favor de los nombrados, en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censo (D.I.P.E.C.), quedando dicha obligación a exclusivo cargo del Sr. O. R. M., D.N.I. Nº … Para el supuesto en que el alimentante se desempeñe en relación de dependencia, la cuota alimentaria se fija en la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que perciba, previos descuentos de ley, SAC, asignaciones familiares y todo otro emolumento que corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en los artículos 552 y 553 del Código Civil y Comercial de la Nación."
¿Cómo votaron los jueces?
Resolución dictada por la Jueza Dra. Martha Angela del Rosario Rosemblüth (no constan votos en disidencia).
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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