JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: L. F., R. C/ F., F

La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus tres hijos contra el progenitor, pidiendo fijación de cuota alimentaria. El Juzgado de Familia hizo lugar a la demanda y fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al 45% de los haberes del demandado, con imposición de costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-274139/2025
Costas Alimentos Responsabilidad parental Juicio abreviado Cuota alimentaria definitiva Honorarios $400.000 Decaimiento del derecho a contestar Policia de la provincia de jujuy 45% haberes Art. 659 cccn.

¿Quién es el actor?

Sra. R. L. F., representada por la Dra. Carla Betiana España.

¿A quién se demanda?

Sr. F. F. (progenitor y agente de la Policía de la Provincia de Jujuy).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de alimentos a favor de los hijos E. J. F., M. N. F. y D. R. F.; solicitud de fijación de cuota alimentaria definitiva.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda de alimentos y se fijó como cuota alimentaria definitiva la suma equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de los haberes que percibe el accionado como dependiente de la Policía de la Provincia de Jujuy (previas deducciones de ley, SAC y demás bonificaciones). Se regularon honorarios a favor de la Dra. Carla Betiana España en $400.000 (más IVA si corresponde), se impusieron las costas al alimentante y se ordenaron diligencias a cargo de la letrada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, la legitimación de las partes para intervenir en autos resulta de su condición de progenitor de los alimentados, resultante de los certificados de nacimiento agregados en autos (Art. 661 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Así planteada la cuestión y de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, me permito adelantar opinión favorable a la demanda incoada por la Sra. R. L. F., D.N.I. Nº …, en la cual reclama alimentos a favor de sus hijos E. J. F., D.N.I. Nº …; M. N. F., D.N.I. Nº … y D. R. F., D.N.I. Nº …, puesto resulta insoslayable el comportamiento del progenitor demandado, quien a pesar de hallarse debidamente notificado de la acción incoada en su contra, no ejercitó sus derechos en tiempo oportuno, lo cual amerita tener por reconocidos los hechos lícitos esgrimidos por la actora en su escrito inicial en lo referido a la falta de aporte económico regular para la manutención de sus hijos.

En virtud de ello y teniendo presente que se acreditó la paternidad del accionado sobre los alimentados, deviene en ineludible su obligación alimentaria como una consecuencia propia de la responsabilidad parental, en el sentido de suministrar a los descendientes los medios necesarios para su subsistencia (Arts. 646 y 658 Código Civil y Comercial de la Nación).

A su vez, también considero que la actora es quien ejercita diariamente las tareas de cuidado personal, las cuales por el valor económico que poseen, propician que el progenitor no conviviente cumplimente el débito alimentario en una mayor proporción (Art. 660 Código Civil y Comercial de la Nación).

En razón de lo dicho, entiendo reunidos los elementos necesarios para fallar la cuestión estableciendo una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA, para lo cual valoro la condición y fortuna de ambos progenitores, los parámetros establecidos por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, las edades de los alimentados, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, habitación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del demandado, por lo que estimo razonable mantener la fijada provisoriamente en el porcentaje equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) de los haberes que percibe el Sr. F. F., D.N.I. Nº …, como dependiente de la POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY, previas deducciones de ley, SAC y toda otra bonificación que le corresponda."

Sobre honorarios:

"En relación con los honorarios de la profesional interviniente, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 6368/23, corresponde valorar el carácter de la intervención (art. 15), la naturaleza de la cuestión planteada, su extensión, la calidad de la labor desarrollada, la responsabilidad asumida, la complejidad del caso, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que reviste la cuestión debatida para los interesados, así como la posición económica y social de las partes (arts. 17 incs. b, c, d, e, g y h). Asimismo, se consideran las etapas procesales cumplidas (art. 31 inc. a) y las demás circunstancias relevantes de la causa. En función de tales parámetros, corresponde regular a la Dra. CARLA BETIANA ESPAÑA la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), con más el IVA si correspondiere."

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