ALIMENTOS: A., D. Y. C/ Q., F. H
La actora promovió demanda de alimentos contra el alimentante y se homologó un acuerdo para fijar la cuota alimentaria y distribución de gastos extraordinarios. El Juzgado de Familia tuvo por presentado y homologó el acuerdo conforme al art. 1643 del C.C.C.N., impuso las costas al alimentante y difirió la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
A., D. Y. (representada por Dra. Alicia María Choque).
¿A quién se demanda?
Q., F. H. (representado por Dra. Raquel Flavia Ramos Espejo) y comparece asimismo el abuelo paterno Q., D. A. (con patrocinio del Dr. Gabriel Hernán Duarte).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos para M. C. Q. (menor).
¿Qué se resolvió?
Se tuvo presente y homologó el acuerdo arribado en audiencia entre las partes conforme al artículo 1643 del C.C.C.N.; se fijó la cuota alimentaria definitiva en $257.556 mensuales (50% del índice de crianza de $515.556,13 para niños de 6 a 12 años), con depósito en Banco Macro S.A., y se impusieron las costas al alimentante; la regulación de honorarios se difirió.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"PRIMERO: Fijar la Cuota Alimentaría definitiva la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 257.556) correspondiente al 50% del índice de crianza de $515.556.13 para los niños de 6 a 12 años, que deberá abonar el accionado Sr. Q., D. A. DNI. Nº …, a favor de su hija M. C. Q. D.N.I Nº …, sumas que deberán cumplirse en forma mensual y consecutivas del 1 al 10 de cada mes a partir de la recepción del presente oficio y las que deberán depositarse en el Banco MACRO S.A. SUCURSAL – SAN MARTIN; a la orden del TRIBUNAL DE FAMILIA VOCALIA VI y como pertenecientes a los presentes obrados, de donde serán abonados a la Sra. A., D. Y., contra la sola presentación de su documento de identidad. Verificado incumplimiento se hará el embargo automático del 10 % al abuelo al Sr. Q., F. H.; En lo sucesivo el progenitor depositara en los presentes autos a partir del mes noviembre del presente año. Quedando extinguida la obligación de hacerlo en el Expte. Nº C-094442/2017, caratulado: "Alimentos: A., D. Y. C/Q., F. H.”"
"Que tal como lo preceptúa el art. 1643 del C.C.C.N. que expresa que “la transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre hechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa”. Corresponde tenerlo presente para que el efecto concertado, surta efecto inmediatamente y sin ningún otro requisito."
"COSTAS Y HONORARIOS:
En cuanto a las costas del presente proceso se imponen al alimentante, conforme la pacífica jurisprudencia de los Jueces de Familia del Territorio Nacional, salvo circunstancias especiales (que en el caso no se dan), el supuesto contrario supondría gravar la cuota alimentaria.
En relación a los honorarios profesionales, se difiere su regulación hasta que se cuente en autos con elementos para hacerlo."
No se registran votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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