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Cámara de Apelaciones

INCIDENTE DE NULIDAD: Q., S. C. C/ N., V. H

Incidente de nulidad de notificación promovido por el apoderado del Sr. S.C.Q. en autos de daño moral contra N. V. H.; la jueza rechazó el incidente por presentarse sin acreditar perjuicio concreto y por haberse practicado válidamente las notificaciones (art. 176 inc. 4 C.P.C.C.), imponiendo costas y regulando honorarios por $119.000 y $170.000.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-260362/2024
Costas Honorarios Derecho de defensa Notificacion Incidente de nulidad Tribunal de familia Acto publico Pas de nullite sans grief Articulo 176 c.p.c.c. Regular honorarios ($119.000 $170.000).

¿Quién es el actor?

Dr. Fernando Nicolás Ayala, en representación del Sr. S. C. Q. (incidentista).

¿A quién se demanda?

Expediente principal caratulado “DAÑO MORAL: NASISI, VALERIA HEBE C/ QUIROGA, SILVIO CÉSAR” (la parte actora en el principal es N. V. H.; la incidentista es el apoderado de Q.).

Qué se reclama (Objeto del incidente): Nulidad de la notificación de la demanda y de las providencias posteriores del expediente principal por haberse cursado a domicilio distinto al real, con afectación del derecho de defensa.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el incidente de nulidad por improcedente; se regularon honorarios a favor de los Dres. F. N. Ayala ($119.000) y H. G. Figueroa ($170.000), se impusieron las costas a la incidentista vencida y se ordenó notificar y protocolizar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, formulada esta aclaración, corresponde señalar que el incidente de nulidad fue interpuesto en tiempo y forma el día 24/10/24. En efecto, la providencia mediante la cual se dispuso la vinculación del Dr. FERNANDO NICOLÁS AYALA permitió a este tomar conocimiento del expediente principal. Asimismo, se advierte que fue notificada de dicha vinculación el 18/10/24, momento a partir del cual comenzaron a correr los plazos procesales y pudo acceder al expediente. Por lo tanto, el incidente de nulidad debe considerarse presentado en término."

"Que según lo dispuesto por la norma mencionada precedentemente, se tiene que la notificación de la demanda resulta válida al haber sido practicada en los términos del artículo 176 inciso 4 del C.P.C.C. de la Provincia de Jujuy, lo que hace plena fe y produce los efectos legales del artículo 450 inciso 1 infine del C.P.C.C. de la Provincia de Jujuy, constando en el ACTA RESPECTIVA, la firma del actuario que practicó el diligenciamiento y la firma del testigo que presencio el acto."

"A los fines de declarar la nulidad, el perjuicio debe ser objetivo, ya que aun cuando hubiere existido inobservancia de las formas, es menester que el recurrente invoque y demuestre en que consiste el gravamen que le ha ocasionado la violación de sus derechos, siendo que los actos procesales se hallan afectados de nulidad cuando carecen de algún requisito de forma prescripto por la ley que les impide lograr la finalidad a la cual están destinados. [...] En relación a ello, la doctrina y la jurisprudencia dominante han interpretado en forma coincidente, que: 'El principio de trascendencia, aplicable a las nulidades procesales, impone que quien la promueve debe expresar no sólo el perjuicio sufrido, sino también enumerar las defensas que se ha visto privado de articular que pongan de relieve el interés jurídico lesionado' (ED T. 160, Pág. 587), y ello porque 'otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal es el denominado principio de trascendencia, plasmado en la antigua máxima “no hay nulidad sin perjuicio”' (De Santo, Víctor, 'Nulidades Procesales', Pág. 56)."

(Se consignan además los considerandos sobre la validez del acta de notificación bajo el art. 176 inc.4 C.P.C.C., la plena fe del acta conforme art. 450 inc.1 C.P.C.C., y la calificación del acta como instrumento público conforme art. 289 inc. b del Cód. Civil y Comercial de la Nación.)

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia; la resolución contiene un único decisorio firmado por la Jueza del Tribunal de Familia (Vocalía Nº 3).

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