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Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: C., R. A.C/ V., I.S

El actor promovió demanda de alimentos contra la Sra. I. S. V. solicitando cuota alimentaria para E. W. R. C. y A. E. N. C. El Juzgado de Familia rechazó la demanda del Sr. R. A. C., dejó sin efecto la cuota provisoria y, en cambio, hizo lugar a la reconvención de la demandada fijando una cuota del 30% de los haberes del actor a favor de los menores.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-196222/2022
Costas Filiacion Alimentos Retencion de haberes Banco macro Juzgado de familia Cuota alimentaria 30% Honorarios $280.000 Reconvenccion Ministerio de educacion (empleador)

¿Quién es el actor?

Sr. R. A.C., D.N.I. Nº …. (promovió la demanda por alimentos con patrocinio del Dr. Augusto René Battaglia).

¿A quién se demanda?

Sra. I. S. V., D.N.I. Nº ….. (representada por la Dra. Nelly Elizabeth Alvarez, Defensor Oficial).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cuota alimentaria a cargo de la demandada para los hijos E. W. R. C. y A. E. N. C.; la demandada a su vez formuló reconvención solicitando cuota alimentaria a cargo del actor por idéntico porcentaje.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda principal del Sr. R. A. C.; se dejó sin efecto la cuota alimentaria provisoria dispuesta el 08/03/2022; se hizo lugar a la reconvención de la Sra. I. S. V. y se fijó cuota alimentaria a favor de los menores equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe el Sr. R. A. C. como dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy; se ordenaron oficios al empleador y al Banco Macro para retención, depósito y pago, y se regularon honorarios por $280.000, imponiéndose las costas al actor.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En este sentido, acreditado -a priori- el vínculo filiatorio de los adolescentes con la demandada, el planteo efectuado debe examinarse a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación."

"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265 del Código Civil, pues determina que 'Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos'."

"Por lo tanto, cabe concluir que la demanda incoada por el Sr. C., no puede prosperar. Ergo, procede rechazar la acción interpuesta por el Sr. R. A. C., D.N.I. Nº …., debiendo dejarse sin efecto la cuota alimentaria fijada provisoriamente en autos..."

"Ahora bien, respecto a la reconvención planteada por la parte demandada, atento a las constancias de autos, corresponde hacer lugar a la misma y fijar una cuota alimentaria a favor de E. W. R.C., D.N.I. Nº …. y A. E. N. C., D.N.I. Nº …. en la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe el Sr. R. A. C., D.N.I. Nº …. como dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Jujuy, previas deducciones de ley, SAC, asignaciones familiares y toda otra bonificación que le corresponda."

(No consta voto en disidencia en el dispositivo final ni en el texto provisto.)

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