JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

ALIMENTOS: V., N. A. y C., R. E.C/ C., R. A

La actora promovió demanda de alimentos para tres hijos derivada de una relación de concubinato. El Juzgado de Familia rechazó la demanda respecto de R.E.C. por haber cumplido 26 años y concedió alimentos a O.N.C. (20) y A.M.G.C. (17), fijando la cuota definitiva en el 30% de los haberes del progenitor.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal de Familia-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-160655/2020
Cuota alimentaria Alimentos Hijos Rechazo parcial Mayoria de edad Juzgado de familia Costas al alimentante Honorarios $400.000 Vocacion alimentaria 30% haberes Observaciones relevantes: la resolucion es de fecha 20/10/2025 Dispone dejar sin efecto la cuota provisoria a favor de r.e.c. por haber cumplido veintiseis anos (21 es limite general Con excepciones hasta 25) y mantiene obligacion para o.n.c. (20) y a.m.g.c. (17). se regulan honorarios y costas conforme se consigna en el dispositivo.

¿Quién es el actor?

Sra. N. A. V. (actora/peticionante), con patrocinio de la Dra. Graciela Elizabeth Castro.

¿A quién se demanda?

Sr. R. A. C. (progenitor/alimentante), empleado de la firma Granja Tres Arroyos S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de alimentos a favor de los hijos O. N. C., R. E. C. y A. M.G.C.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda de alimentos respecto de R.E.C. (dejando sin efecto la cuota provisoria) y se hizo lugar a la demanda respecto de O.N.C. y A.M.G.C., fijando la cuota alimentaria definitiva en el 30% de los haberes del demandado; se regularon honorarios a favor de la Dra. Castro en $400.000 y se impusieron las costas al alimentante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En el caso de autos, del certificado de nacimiento de R.E. C., D.N.I. Nº …., agregado a fs. 02, surge que el mismo a la fecha cuenta con veintiséis (26) años (nacido el 21/03/1999), alcanzando de este modo el límite legal para percibir alimentos de su progenitor, por lo que corresponde dejar sin efecto la cuota fijada a su favor.

Luego, en cuanto a O. N. C., D.N.I. Nº …. y A. M.G.C., D.N.I. Nº …., se tiene que las nombradas a la fecha del dictado de la presente cuentan con veinte por veinte (20) años y diecisiete (17) años respectivamente, por lo cual cuentan con vocación alimentaria.

Ergo, solo resta establecer el quantum de la CUOTA ALIMENTARIA que deberá quedar a cargo del padre demandado a favor de O. N. C., D.N.I. Nº … y A. M. G. C., D.N.I. Nº ….. estimando razonable fijarla en un monto que, si bien contribuya a solventar los alimentos de las nombradas, no afecte la atención de las necesidades del propio obligado. Por consiguiente, procede fijar la misma en el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que percibe el Sr. R. A. C., D.N.I. Nº ….., como dependiente de la firma GRANJA TRES ARROYOS S.A., previas deducciones de ley, más asignaciones familiares y toda otra bonificación que le corresponda."

(Respecto de honorarios):

"En relación con los honorarios de la profesional interviniente, y de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 6.368/23, corresponde valorar el carácter de la intervención (art. 15), la naturaleza de la cuestión planteada, su extensión, la calidad de la labor desarrollada, la responsabilidad asumida, la complejidad del caso, el resultado obtenido, la trascendencia económica y moral que reviste la cuestión debatida para los interesados, así como la posición económica y social de las partes (arts. 17 incs. b, c, d, e, g y h).... En función de tales parámetros, corresponde regular a la Dra. GRACIELA ELIZABETH CASTRO la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), con más el IVA si correspondiere."

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