ALIMENTOS: T.,D.P.C/ A.,C.E
La actora promovió acción de alimentos a favor de sus hijos solicitando cuota alimentaria y gastos extraordinarios. El Juzgado hizo lugar a la demanda, fijó cuota definitiva equivalente al 50% de la última franja etaria de la Canasta de Crianza (o 30% de haberes si el obligado trabaja en relación de dependencia), y condenó al alimentante al pago de costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Sra. D. P. T., representada por el Dr. Carlos Gustavo Suárez.
¿A quién se demanda?
Sr. C. E. A., con patrocinio del Dr. Carlos Antenor Vaca.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos a favor de los menores D. M. A. e I. E. A., y contribución a gastos extraordinarios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la acción de alimentos; se fijó cuota alimentaria definitiva equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por la D.I.P.E.C.; alternativamente, si el alimentante trabaja en relación de dependencia, la cuota será el treinta por ciento (30%) de sus haberes (previos descuentos, SAC, asignaciones familiares y otros emolumentos). Los gastos extraordinarios serán afrontados por ambos progenitores en partes iguales (50% cada uno). Se regularon honorarios: $430.000 para el Dr. Suárez y $301.000 para el Dr. Vaca, más IVA si corresponde; se impusieron las costas al alimentante vencido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En dicha normativa, la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos, es tratada a partir del artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación. El citado artículo reitera parte de lo preceptuado en el primer párrafo del viejo artículo 265, del Código Civil, pues determina que… “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos”."
"En lo que respecta al contenido de la prestación alimentaria, el artículo 659 de la citada normativa nos brinda los parámetros a tener en cuenta en cuanto establece que la misma comprende la manutención (alimentación) de la persona menor, su educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio."
"En efecto, tras ponderar las edades de D. M.A., D.N.I. Nº … e I. E. A., D.N.I. Nº …., y que la obligación alimentaria debe ser suficiente para atender sus menesteres diarios de alimentación, educación, vivienda, salud, etc., valorando a su vez que la obligación alimentaria debe adecuarse a la condición y fortuna del progenitor obligado (Art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación), se estima razonable fijar una CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA a favor de los nombrados, en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la última franja etaria de la Canasta de Crianza publicada por la Dirección Provincial de Estadísticas y Censo (D.I.P.E.C.), quedando dicha obligación a exclusivo cargo del Sr. C. E. A., D.N.I. Nº ….. Para el supuesto en que el alimentante se desempeñe en relación de dependencia, la cuota alimentaria se fija en la suma equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes que perciba, previos descuentos de ley, SAC, asignaciones familiares y todo otro emolumento que corresponda, bajo apercibimiento de aplicarse lo establecido en los artículos 552 y 553 del Código Civil y Comercial de la Nación."
"Por último, en la misma línea de criterio en relación a los gastos extraordinarios que demande la crianza de los menores, los mismos serán soportados por ambos progenitores en partes iguales, correspondiendo a cada uno el aporte del cincuenta por ciento (50%) de dichos gatos."
¿Cómo votaron los jueces?
Sentencia unipersonal (Firmada por la Jueza Martha Angela Del Rosario Rosemblüth Yañez). No se consignan votos en disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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