s/Alimentos: “B., R. A. c/ C., M. A. y C., P. R
La actora promovió demanda de alimentos a favor de sus dos hijos contra el progenitor y subsidiariamente contra el tío paterno. El Tribunal de Familia hizo lugar parcialmente a la demanda: fijó cuota alimentaria definitiva a cargo del padre (60% del SMVM y 50% de gastos extraordinarios; 30% si obtiene empleo en relación de dependencia) y rechazó la pretensión frente al tío paterno.
¿Quién es el actor?
Sra. R. A. B., por sus representantes letrados Dres. Hugo Alejandro Ramos y Matías Ignacio Lobo.
¿A quién se demanda?
Sr. M. A. C. (progenitor y principal obligado) y subsidiariamente Sr. P. R. C. (tío paterno).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria para los menores F. A. V. C. B. y A. L. S. C. B.; en subsidio, cuota subsidiaria contra el tío paterno.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda contra el progenitor y principal obligado, imponiéndose cuota alimentaria definitiva equivalente al sesenta por ciento (60%) del Salario Mínimo Vital y Móvil más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios; se rechazó la demanda por cuota subsidiaria contra el tío paterno; se dejó establecido que, en caso de empleo en relación de dependencia del progenitor, la cuota será del treinta por ciento (30%) de los haberes, más 50% de gastos extraordinarios; se impusieron costas al progenitor; se regularon honorarios profesionales en $256.000 para cada letrado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Adentrándome en el análisis de la cuestión de fondo suscitada, conforme surge de las probanzas de la causa, la promotora de autos es quien ejercita diariamente y en forma exclusiva las tareas de cuidado personal de los alimentados, y, en primer término, ello constituye un aporte económico a su manutención que amerita que el progenitor no conviviente cumplimente su obligación alimentaria en una mayor proporción (artículo 660 CCyC).
Prosiguiendo, pondero además que, no se encuentra controvertido el derecho alimentario de los menores, puesto que su padre al ejercitar sus derechos se allanó total y completamente a la pretensión de la actora respecto a una cuota alimentaria equivalente al sesenta por ciento (60%) del SMVM, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y ello configura una manifestación de voluntad que permite deducir que asume plenamente su obligación parental.
A mérito de todo lo expuesto, corresponde fijar una cuota alimentaria definitiva, para lo que valoro la edad de los alimentados, sus necesidades diarias de alimentación, vestimenta, educación, salud, etc., elementos que deben ser armonizados con los ingresos del progenitor demandado, y con el contenido de la obligación conforme los parámetros de los artículos citados, por lo que estimo razonable que dicha cuota alimentaria definitiva que deberá abonar, en forma mensual y consecutiva, el Sr. M. A. C., sea establecida en la suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del Salario Mínimo Vital y Móvil...
Respecto a la cuota alimentaria subsidiaria, solicitada en contra del tío paterno, considero que no corresponde hacer lugar a tal pretensión, dado que las circunstancias del caso de marras no ameritan una decisión tan poco ortodoxa y alejada de lo que estrictamente establece nuestra legislación. El reclamo por alimentos, basado en el principio de solidaridad familiar, está delimitado por la norma a los ascendientes, o sea, los abuelos, o bien, bis abuelos de los menores, y solo en puntuales y muy específicos casos la jurisprudencia a nivel nacional ha hecho extensiva esta obligación alimentaria a los tíos. Sin embargo, reitero, en este caso no se encuentran dadas las circunstancias extraordinarias que ameriten apartarse de la ley y echar mano de un instinto jurídico excepcional creado por vía de jurisprudencia."
¿Cómo votaron los jueces?
No aparece voto en disidencia; la parte resolutiva final es la que se aplica.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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