ALIMENTOS: Z., M. G. C/ P., J. F
La actora M. A. Z. promovió demanda de alimentos contra J. F. P. y las partes arribaron a un acuerdo fijando la cuota alimentaria. El Juzgado homologó el acuerdo conforme al art. 1643 del C.C.C.N., ordenó el depósito mensual del 15% de los haberes del alimentante y condenó en costas al mismo, difiriendo la regulación de honorarios.
¿Quién es el actor?
Sra. M. A. Z. (representada por Dr. Sergio Hernán López).
¿A quién se demanda?
Sr. J. F. P. (representado por Dra. Graciela Garzón).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de alimentos para su hijo F. E. P.
¿Qué se resolvió?
Se tuvo por celebrado el acuerdo arribado en audiencia y se homologó en los términos del art. 1643 del C.C.C.N.; se fijó la cuota alimentaria definitiva en el 15% de los haberes del accionado más asignaciones familiares y SAC, con depósito mensual en el Banco Macro a disposición de la Vocalía Unipersonal N° VI de Familia; los gastos extraordinarios se soportarán al 50% entre las partes; las costas se imponen al alimentante y la regulación de honorarios se difiere.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"PRIMERO: Fijar en concepto de Cuota Alimentaría Definitiva el porcentaje equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de los haberes que por todo concepto percibe el accionado Sr. P., J. F. DNI..., como la empresa LOS TILIANES I.C. Y F. S.A., previas deducciones de Ley, más Asignaciones familiares y SAC que corresponda, por su hijo F. E. P., sumas que deberán cumplirse en forma mensual y consecutivas a partir de la recepción del presente oficio y las que deberán depositarse en el Banco MACRO S.A. SUCURSAL - SAN MARTIN; a la orden de la Vocalía Unipersonal N° VI de Familia y como pertenecientes a los presentes obrados, de donde serán abonados a la Sra. M. G. Z., DNI ..., contra la sola presentación de su documento de identidad. SEGUNDO: Los gastos extraordinarios serán soportados en partes iguales en un 50% cada uno (gastos médicos, gastos de inicio escolar, etc.) previa comunicación entre las partes."
"Que tal como lo preceptúa el art. 1643 del C.C.C.N. que expresa que 'la transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre hechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa'. Corresponde tenerlo presente para que el efecto concertado, surta efecto inmediatamente y sin ningún otro requisito."
"En cuanto a las costas del presente proceso se imponen al alimentante, conforme la pacífica jurisprudencia de los Jueces de Familia del Territorio Nacional, salvo circunstancias especiales (que en el caso no se dan), el supuesto contrario supondría gravar la cuota alimentaria."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el dispositivo; la resolución final asentada es la acordada.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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