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Cámara de Apelaciones

Enfermedad / Accidente de trabajo: Soria, Héctor Javier c/ Provincia ART S.A

El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad derivada de un accidente laboral. La Jueza hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y difirió el monto de condena hasta que quede firme y consentida la presente, imponiendo costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 6
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-231546/2023
Costas Indemnizacion Accidente de trabajo Inconstitucionalidad Comisiones medicas Provincia art Ley 24.557 Incapacidad laboral 9% (07 99% t.o. admitido) Pericia medica dr. eduardo paz Intimacion dni.

¿Quién es el actor?

Héctor Javier Soria (representado por Dr. Carlos Ariel Meyer).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (representado por Dr. Eduardo Gabriel Insausti).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad derivada de un accidente ocurrido el 10/07/2023 en tareas de poda; declaración de inconstitucionalidad de arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y cálculo indemnizatorio conforme LRT.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda; se difirió el monto de condena hasta que la sentencia quede firme y consentida; se intimó al actor a aportar copia de DNI; se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas."

"En orden a evaluar las afecciones y daño denunciado, deviene gravitante el análisis de la pericia médica agregada en la causa producida por el Dr. Paz (escrito 1.532.210) el que no ha sido observado por las partes. En respuesta a las afecciones del actor, ha sido claro el perito en tanto ha expresado: 'El actor presenta un síndrome cervico braquial izquierdo post traumático con lesión radicular C6/C7 y secuela definitiva radial izquierda (M3 y S2).' Renglones más abajo ha concluido en que 'De acuerdo al baremo de la LRT el señor Héctor Javier Soria presenta una incapacidad laboral parcial y permanente del Nueve por ciento de la Total Obrera ( 9 % de la T.O.); según lo siguiente: Paresia del nervio radial izquierdo: 7.20 %, + Dificultad para realizar tareas habituales: Intermedia (10 % del 7.20 %) 0.72% + Edad (35 años): 1.08 %.' y que 'La lesión señalada guarda una relación directa con el siniestro de referencia.'"

"De allí que se colige entonces en admitir el carácter laboral de las afecciones y en que no existen fundamentos que permitan excluir a la demandada de la responsabilidad legal en el caso. En cuanto a la incapacidad, atenta cuantificación realizada por el perito médico de 07.20% se admiten también la valoración que de los factores de ponderación hiciera el galeno, esto es, 10 % dificultad para tarreas y 01.08% por edad. De allí que formulado el cálculo y cómputo según previsión Decreto 659/96 resulta entonces: 07.201.11 = 07.99% T.O., porcentaje este último que se admite como de incapacidad a los fines del cálculo indemnizatorio."

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