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Cámara de Apelaciones

DESPIDO: CENTENO CAROLINA ELIZABETH C/ GIMENEZ CALDERON LUIS ROMAN

La actora promovió demanda por despido y rubros derivados contra Luis Román Giménez Calderón reclamando indemnizaciones y demás conceptos laborales. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda por no encontrarse acreditada la relación de dependencia entre la actora y el demandado, señalando que la actora facturaba a contratistas y que la firma del profesional respondía a un requisito legal y no a un vínculo laboral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-24354/2018
Costas Relacion de dependencia Despido Monotributista Honorarios. Ley 19.587 Decreto 351/79 Tecnico en higiene y seguridad Facturacion a contratistas Decreto 1338/96

Quién demandó (Actor): Sta. Carolina Elizabeth Centeno, representada por el Dr. Carlos Ariel Meyer.

A quién se demandó (Demandado): Sr. Luis Román Giménez Calderón, representado por el Dr. Aldo Rubén Sosa Galián.

Qué se reclamó (Objeto de la demanda): Despido (despido indirecto) y rubros indemnizatorios — antigüedad, preaviso, mes de integración, liquidación final, artículo 2 ley 25.323, omisión de pago en término, entre otros.

¿Qué se resolvió?

Rechazar en todas sus partes la demanda; imponer costas por el orden causado; regular y ordenar pago de honorarios profesionales por $738.520 y $516.964 a los letrados de las partes respectivamente; otras medidas vinculadas con depósito judicial, tasas y notificaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Surge, en principio, de la normativa citada en el apartado anterior que la misma no prevé que los técnicos deban hallarse en relación de dependencia de los profesionales titulares del servicio sino que, antes bien, es a cargo del empleador (es decir de la empresa) disponer de los técnicos necesarios según los trabajadores equivalentes conforme Art. 12 del citado decreto."

"Ahora bien, nada impide no obstante lo expresado anteriormente que los técnicos se encuentren en relación de dependencia del profesional titular del servicio de higiene y seguridad, situación que conforme se han planteado las posiciones en esta litis, deberá probar la actora."

"Si bien es cierto que tanto Jorqui como Chacón dijeron que el sueldo de la actora lo pagaba el demandado, no dieron razón de tales dichos ni tampoco afirmaron haber visto la situación que afirmaron."

"Lo que si encuentro acreditado es que Carolina Elizabeth Centeno, en su condición de técnica en higiene y seguridad prestaba servicios para los contratistas mencionados a fs. 68, a quienes facturaba no constando pago alguno por ningún concepto efectuado por el accionado, requiriendo si de la firma de los trabajos de seguridad por parte del Sr. Giménez Calderón pero no como consecuencia de una relación de trabajo dependiente sino por expreso mandato legal en tanto ambos prestaban servicios para las mismas empresas como surge de fs. 84 y con las aclaraciones allí efectuadas en el marco de la ley 19.587, Decreto 351/79 y Decreto 1338/96."

"Consecuentemente y no habiéndose probado la prestación de tareas dependientes de parte de la Sta. Centeno a favor del Sr. Giménez Calderón, corresponde rechazar la demanda promovida por la actora."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia en el dispositivo final; el fallo fue resuelto por el subrogante Vocal Unipersonal Nº 11 (Dr. Oscar Nuttini) y el dispositivo final es el que rige.

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