Enfermedad / Accidente de trabajo: Silva, José Antonio c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A
El actor demandó a Provincia ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de enfermedad/accidente de trabajo. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y difirió el cálculo del monto de condena hasta que se aporten los recibos de haberes solicitados.
¿Quién es el actor?
José Antonio Silva, representado sucesivamente por los Dres. Eduardo Esteban Uriondo y Jorge Eduardo Ale.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo (Ley 24.557 y normas complementarias) por incapacidad derivada de patologías (discopatía lumbar, gonalgia rodilla derecha, hipoacusia, afecciones de hombros, etc.) atribuidas al trabajo desempeñado como oficial calderero y tareas de carga/descarga.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda de Silva contra Provincia ART S.A., difiriendo el monto de la condena hasta que el actor aporte documentación salarial (recibos de marzo/2020 a febrero/2021 o documental equivalente); se intimó al actor a acompañar dichos recibos en 10 días; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Sobre la inconstitucionalidad de normas de la LRT:
“La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas.”
Sobre la prueba pericial y grado de incapacidad admitido:
“El perito expone: ‘El señor JOSE ANTONIO SILVA de 66 años, presenta lumbalgia crónica con alodinia mecánica y limitación funcional por discopatía lumbar, una limitación funcional de su rodilla derecha por gonalgia y alodinia mecánica de las misma con alteración estructural de rodilla derecha, las cuales se encuentran enmarcadas en LRT 24557, 26773 y sus decretos reglamentarios 658 y 659 de 1996 y 49 del 2014 por su patología antes descripta.’ Y más adelante concluye en que: ‘Según LRT 24557, 26773 y sus decretos reglamentarios 658 y 659 de 1996 y 49 del 2014, presenta un grado de incapacidad para rodilla derecha de 20%, más incapacidad columna dorso lumbar de 18% del 80%= 14.4% SUBTOTAL 34.4%, más los factores de ponderación: dificultad para realizar tareas habituales intermedia 10% del 34.4%=3.4%, no amerita recalificación laboral, edad 66 años=0.8%. - Estos valores han sido obtenidos mediante la consulta de LRT 24557, 26773 y sus decretos reglamentarios 658 y 659 de 1996 y 49 del 2014 al respecto y empleando una técnica de evaluación que consiste en considerar los deterioros de la capacidad en tres niveles: morfológico, funcional y clínico. INCAPACIDAD LABORAL PARCIAL PERMANENTE DEFINITIVA DEL 38.6%’”
“Luego del pertinente examen médico ha expresado el profesional (escrito 1.545.080, 12/12/2024) de relación laboral con afecciones en columna vertebral y también en rodilla con porcentaje total de incapacidad de 22.25% T.O. De allí entonces que se admite éste como porcentaje de incapacidad, esto es, 22.25% T.O. sin aditar porcentaje alguno por factores de ponderación en tanto sujeto a beneficio jubilatorio el actor.”
Sobre la prueba de higiene y seguridad:
“En apoyo de lo expresado resulta el dictamen pericial en higiene y seguridad del trabajo de donde resulta que, en efecto, las tareas denunciadas son las que el actor realizara como también la exposición a los factores de riesgos vinculados con las patologías referencias de la incapacidad.”
Sobre la determinación del IBM y trámite siguiente:
“En cuanto a los recibos de haberes a los fines del cálculo del IBM, inicialmente solo cinco se han traído a la causa (copia fs. 9/15) pero son estos insuficiente a los fines del cálculo del IBM según previsión normativa. De allí que ha menester que el actor traiga a la causa copia de recibos de haberes, en tanto requerimiento normativo del año anterior a la primera manifestación invalidante, del período marzo/2020 a febrero/2021 (o documental que permita la determinación de haberes) a los fines del cálculo del IBM.”
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva transcripta.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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