LUNAD ROCHA, LUIS MARIA c/ PREVENCION A.R.T. S.A. s/ ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO
El actor demandó a la A.R.T. por enfermedad profesional y reclamó prestaciones del régimen de riesgos del trabajo. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda por no acreditarse incapacidad laboral vinculada al trabajo y, además, declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de Aranceles para regular honorarios.
¿Quién es el actor?
Dr. Carlos S. Espada en representación del Sr. Luis María Lunad Rocha (actor/trabajador).
¿A quién se demanda?
Asociart A.R.T. S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la empleadora Santa Ana S.R.L.).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 24.557 por enfermedad profesional; se solicitó además declaración de inconstitucionalidad de múltiples artículos de la Ley 24.557 y del art. 75 de la ley 19.587.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en todas sus partes con costas por su orden; se declaró, en el caso concreto, la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de Aranceles Nº 6368 y se regularon honorarios de los letrados y del perito médico (montos fijados).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“De la prueba producida, en particular la historia laboral remitida por el ANSES mediante nota de fecha 23/02/2023, surge acreditado que el actor prestó servicios para la empresa Sana Ana S.R.L desde el 25/11/2015 hasta junio del año 2021. De acuerdo a la información publica ... durante el período antes indicado, la demandada resulta ser la aseguradora de riegos del trabajo contratada por empleadora del actor y es por ello que se encuentra legitimada pasivamente por la acción que ahora nos convoca.”
“Como puede apreciarse, el experto determinó que el actor no presenta incapacidad por las afecciones invocadas en la demanda, eso es columna y miembros inferiores. Dicho informe no mereció observación alguna y no advierto la existencia de razones objetivas ni científicas para apartarme de la conclusión del experto médico; considero que el dictamen cuenta con suficiente y acabado fundamento científico en el examen físico y clínico del actor como en los estudios realizados, no observo arbitrariedad, ambigüedad ni contradicción que amerite su apartamiento.”
“Estas circunstancias son suficientes para rechazar la demanda porque el sistema, en el cual la parte actora fundó su pretensión, indemniza incapacidades y el actor no las presenta. Conforme ello, resulta estéril analizar el resto de la prueba y demás cuestiones introducidas por las partes porque nada aportan al respecto. En síntesis, el actor no acreditó las enfermedades que invocó en su demanda y, tratándose de una pretensión fundada en la LRT que indemniza incapacidades, la pretensión no puede prosperar y se rechaza en todas sus partes.”
Sobre costas y honorarios: “En este caso, el trabajador no presenta incapacidad por las afecciones demandadas y tengo presente que tales cuestiones exceden el conocimiento del trabajador. Por ello considero que existen motivos razonables y objetos para apartarme del principio general del art. 128 del CPCyC. ... Es por ello que las costas se imponen por su orden.”
Dispositivo final (texto transcripto):
“1.- Rechazar la demanda interpuesta por el Dr. Carlos S. Espada en nombre y representación del Sr. Luis María Lunad Rocha en contra de Asociart A.R.T. S.A., con costas por su orden .
2.- Declarar, en el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de Aranceles Nro. 6368 y regular los honorarios de los Dres. Dres. Carlos Sebastián Espada y Silvio Sabino Issolio en la suma de $ 482.693,33 y $ 724.040, respectivamente, y para el perito médico Dr. Eduardo Miguel Paz, $ 398.222, con más los intereses previstos en los considerandos e IVA si correspondiera.
3.- Registrar, protocolizar, notificar por cédula a las partes, los peritos, Dirección Provincial de Rentas y a CAPSAP.”
(Votos en disidencia: no se consignan votos en disidencia en el cuerpo proporcionado.)
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 19.587Higiene y seguridad en el trabajo
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