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Cámara de Apelaciones

CHAVEZ, DANIEL FEDERICO c/ LATITUD SUR S.A. s/ ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO

El actor promovió demanda por enfermedad profesional contra la A.R.T. para obtener prestaciones del régimen de riesgos del trabajo. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda por no acreditarse incapacidades exigidas por la L.R.T., y además declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley de Aranceles N° 6368 para regular honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-241388/2024
Costas Pericia medica Honorarios Incapacidad Prescripcion Riesgos del trabajo Comision medica Enfermedad profesional Tribunal del trabajo jujuy. Inconstitucionalidad art.64 ley 6368

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Sebastián Espada en representación de Daniel Federico Chávez.

¿A quién se demanda?

Compañía Argentina de Seguros Latitud Sur S.A. (ART). Fueron citados como terceros Galeno A.R.T. S.A. y El Urbano S.R.L.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones por enfermedad profesional / riesgos del trabajo (síndromes de columna y mano derecha, lumbalgia, síndrome del canal carpiano) y declaración de inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en todas sus partes con costas a cargo del actor; se desestimó la citación de terceros; se declaró inconstitucional, en el caso concreto, el art. 64 de la Ley de Aranceles N° 6368 y se regularon honorarios profesionales y periciales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Como puede apreciarse, el experto determinó que el actor no presenta incapacidad por las afecciones invocadas en la demanda, esto es, columna lumbosacra y miembro superior derecho. Estas circunstancias son suficientes para rechazar la demanda porque el sistema, en el cual la parte actora fundó su pretensión, indemniza incapacidades y el actor no las presenta. Conforme ello, resulta estéril analizar el resto de la prueba, porque nada aporta al respecto.

Si bien el informe fue observado por la parte actora, su posición carece de rigor científico y jurídico e importa una mera discrepancia con la conclusión del experto, por lo tanto debe estarse a sus conclusiones, la cual estimo debidamente fundada, clara, sin contradicciones ni ambigüedades.

Por consiguiente, no puede admitirse la afección del hombro izquierdo, señalada por el perito, como enfermedad profesional porque, reitero, no integra la pretensión."

Adicionalmente, sobre la prescripción y la vía administrativa previa:

"En el presente caso, no se invocó cese de la relación laboral y el actor indicó que la primera manifestación invalidante ocurrió en septiembre del año 2023, hecho este que si bien no ha sido probado porque no existen antecedentes médicos ni se acreditó ausentismos ni denuncia de la contingencia, no ha sido negado por la contraria, con lo cual se tendrá como tal dicha fecha... considerando que la acción que nos convoca fue interpuesta el 11/01/2024, el plazo de prescripción no se encuentra cumplido y se rechazan las defensas que en ese sentido articularan ambas sociedades."

Y respecto de costas y honorarios:

"Es por ello que las costas se imponen por su orden y los honorarios de los letrados Dres. Carlos S. Espada y Ernesto Gonzales de Prada deben ser asumidos por sus respectivos mandantes... Los honorarios de los peritos Dr. Marcelo Cachagua y Lic. Mario Ruben Huanco se determinan en la suma de $ 398.222 para cada uno... No se aplican los intereses previstos en el art. 64 de la ley 6368 por encontrarse en pugna con la Constitución Nacional..."

(Votos en disidencia: no hay votos de cámara; la resolución es dictada por la Vocalía unipersonal IV.)

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