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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: FIGUEROA, EDUARDO ORLANDO c/ GALENO ART S.A

El actor reclamó indemnización por enfermedad profesional por lesiones en columna y hipoacusia por exposición laboral. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 para el caso y condenó a Galeno ART S.A. a indemnizar, difiriendo el cálculo del monto y honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 8
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-149453/2019
Nexo causal Enfermedad profesional Hipoacusia Competencia judicial Columna lumbar A.r.t. Indemnizacion pago unico Decreto 659/96 (baremo) Inconstitucionalidad arts.21-22-46 lrt Incapacidad 51%

¿Quién es el actor?

Eduardo Orlando Figueroa.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A. (A.R.T.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias por enfermedad profesional (indemnización por incapacidad derivada de patologías en columna y pérdida auditiva) en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad para el caso de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (y normativa reglamentaria concordante en materia de competencia); se hizo lugar a la demanda y se condenó a Galeno ART S.A. a pagar la indemnización por enfermedad profesional; se difirió el cálculo del monto de condena y de los honorarios profesionales; costas a la demandada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “Venialgo” y “Marchetti” por la C.S.J.N. Asimismo, se expidió también la doctrina especializada (Ackerman, Mario E., “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2013, pág. 347).

Es así que los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustraen la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo que no puede ser admitido. Además, se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.”

“Con base en la prueba detallada precedentemente se deben formular las siguientes consideraciones. El perito médico informó las lesiones sufridas por el trabajador en la columna cervical, lumbosacra y en los oídos, por exposición a los agentes de riesgo. Indicó que el diagnóstico y la determinación del porcentaje de incapacidad se realizaron según el decreto reglamentario de la L.R.T., por lo que la vinculación causal con el trabajo se presume. Sobre el punto se afirmó: ‘Las enfermedades profesionales enumeradas en el listado no requieren acreditación del nexo causal, pues conllevan la presunción de laboralidad en el daño o lesión causado. El significado exacto de esa regla sería invertir la carga de la prueba, con lo que se equilibra –en gran medida- la posición de las partes de la relación laboral, siendo el trabajador la parte débil de la misma y debiendo soportar las dificultades de la prueba de la relación de causalidad.’”

“Por lo expresado, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos necesarios que tornan viable la acción intentada, esto es, las enfermedades derivadas de la actividad laboral y la incapacidad de carácter definitivo del 51% de la T.O. que debe ser resarcida por la aseguradora.”

¿Cómo votaron los jueces?

no se registran votos en disidencia en el texto aportado (sentencia unipersonal).

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