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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MONTOYA, LUIS ALBERTO c/ PREVENCIÓN ART S.A

El actor promovió demanda contra Prevención ART S.A. por pago de prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por accidente ocurrido el 18/7/2017. La Sala I del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, condenando a la aseguradora a pagar $769.060,43 y regulando costas y honorarios, al considerar probada una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 4% de la t.o.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-113427/2018
Costas Pericia medica Honorarios Accidente de trabajo Prestaciones dinerarias Ley 24.557 Prevencion art s.a. Departamento medico poder judicial Comisiones medicas inconstitucionales Incapacidad parcial permanente (4% t.o.)

¿Quién es el actor?

Sr. Luis Alberto Montoya, DNI 27.430.829, representado sucesivamente por Drs. Carlos Ariel Meyer, Ezequiel Aldao Fascio, Gisela M. Bazzi Romano y Jorge Eduardo Ale.

¿A quién se demanda?

Prevención ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) por accidente de trabajo del 18/7/2017, con secuelas físicas y psíquicas; impugnación del procedimiento obligatorio ante Comisiones Médicas (cuestión de inconstitucionalidad).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Prevención ART S.A. a abonar $769.060,43 en concepto de prestaciones dinerarias; costas a la demandada; regulación de honorarios profesionales y periciales (monto de honorarios señalados en la parte resolutiva). Se determinó incapacidad parcial, permanente y definitiva del 4% de la t.o.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“….reiteradamente nos hemos pronunciado en ese sentido, en concordancia con la jurisprudencia nacional mayoritaria, ya que la competencia establecida por la ley de riesgos de recurrir a las Comisiones Médicas, significa conceder al Poder Ejecutivo, facultades jurisdiccionales. Así lo entendió el STJ a partir de la causa “Segovia c/ Estado Provincial”. No podemos soslayar que, la CSJN, en diversos precedentes, ha respaldado de modo contundente la garantía que tienen los trabajadores para sustanciar sus demandas por accidente, ante los tribunales laborales ordinarios, tanto en caso de acciones comunes, cuanto respecto de acciones especiales por la indemnización tarifada, revocando sentencias que exigieron al trabajador el previo pase por las Comisiones Médicas, no dejando dudas en torno a que los trabajadores no pueden ser constitucionalmente obligados a pasar por esos organismos administrativos nacionales, descalificando así, la validez constitucional de diversos preceptos de la Ley N° 24.557.

En cuanto a los arts. 21 y 22 cuya constitucionalidad cuestiona el actor, diremos que, no caben dudas que, la interpretación y aplicación de las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, la medida de las prestaciones en especie y la determinación de una enfermedad como profesional, constituye una típica actividad jurisdiccional, inherente al Poder Judicial del Estado, por lo que no puede el Congreso, atribuir dicha facultad al Poder Ejecutivo a través de las Comisiones Médicas, con lo que la validez constitucional de dichos dispositivos se evidencia afectada. A iguales conclusiones arribamos en relación al art. 46 de la LRT, ya que claramente afecta los principios del juez natural y el acceso a la justicia, lo que merece serios reproches en relación a la constitucionalidad de dichos dispositivos legales, por lo que no resultan de aplicación en la presente causa.

Resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más, que debe ser apreciado y valorado al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica y, en este marco, de ambos informes surge que existen discrepancias en el diagnóstico y en el porcentaje de incapacidad. Ante ello, voy a tomar el informe más reciente, o sea el emitido por el Departamento Médico del Poder Judicial en fecha 2/12/2024, toda vez que el mismo nos muestra el estado actual del actor, a diferencia del dictamen del Dr. Gaspar efectuado hace más de cinco años (7/11/2019), período en el cual, se evidencia claramente que las patologías que afectan al actor evolucionaron favorablemente. Además dicho informe tiene fundamentos científicos suficientes a mi modo de ver y si bien fue objeto de observación, tales objeciones no pasan de ser una mera disconformidad con lo allí dictaminado.

En síntesis, considero acreditado que el actor como consecuencia del accidente sufrido el 18/7/2017 padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 4% de la t.o.; por ello voy a propiciar se condene a Prevención ART S.A. en su calidad de aseguradora, a abonar las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 con más la prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773.

De acuerdo a ello y considerando la planilla elaborada por la Contadora de esta Sala, CPN Luciana Alberto, la que forma parte del presente fallo y se agrega al expediente digital como archivo adjunto a la sentencia, el monto de condena asciende a la suma de Pesos Setecientos Sesenta y Nueve Mil Sesenta con 43/100 ($ 769.060,43), cuyos intereses fueron calculados en la forma señalada por nuestra SCJ en Expte. LA-20861/24 - Registro de Sentencia de la SCJ el 24/4/2025, Nº 2755-2025, importe que de no ser efectivizado por la demandada dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia, generará el interés equivalente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral según lo normado por el Art. 770 del CCyCN (Art. 1º ap. 3) del Decreto 669/19).”

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia en el bloque dispositivo final; la parte resolutiva es la que manda.

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