DESPIDO: ALDANA FRANCO ESTEBAN C/ SOSA RAMON RICARDO
El actor promovió demanda laboral por despido y rubros laborales (diferencias salariales, SAC, integración de mes, indemnizaciones y multas por trabajo no registrado). La Vocalía Unipersonal Nº12 hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 de la ley 23.928 con las reformas de la ley 25.561 y condenó al demandado al pago de $60.411.333,49 más costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Franco Esteban Aldana, por sus propios derechos, con patrocinio del Dr. Héctor Sebastián Cervantes.
¿A quién se demanda?
Ramón Ricardo Sosa, con patrocinio del Dr. Juan Enrique Giusti.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido (despido indirecto) y reclamación de rubros laborales: diferencias salariales, salarios caídos, integración de mes, SAC, vacaciones no gozadas, indemnización por antigüedad, preaviso, multa del art. 80 LCT, multas de arts. 8 y 15 ley 24.013 y otras referencias normativas.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Art. 7 de la ley 23.928 (con reformas de la ley 25.561) en el caso concreto; se condenó al demandado a pagar al actor la suma de PESOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 49/100 ($ 60.411.333,49) en un solo pago; se impusieron costas al demandado y se regularon honorarios (Dr. Cervantes $12.082.266; Dr. Giusti $8.457.586); se ordenó depósito judicial en Banco Macro y demás intimaciones y trámites.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por lo tanto, encuentro probado que Aldana trabajó para Sosa de manera no registrada, en buen romance, en negro."
"Por su parte, es cierto que conforme el Art. 55 de la LCT la ausencia de exhibición del libro del Art. 52, así como de registros o planillas que deba llevar el empleador, implica una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador...corresponde hacer operativa la presunción contenida en el Art. 57 y considerar que el ingreso del actor a las órdenes del accionado, efectivamente, se produjo en enero de 2011 y siendo más precisos, se considerará que se produjo el lunes 3 de enero de 2011."
"En definitiva, conforme las constancias de la causa, la normativa antes analizada, la interpretación de las pruebas aportadas en base a la sana crítica racional y los principios que nutren el derecho laboral, puede concluirse que Franco Aldana trabajó hasta el inicio de la pandemia (20/03/2020) quedando comprendido en el ASPO hasta, por lo menos la primer quincena de septiembre de 2020 por lo que dicho periodo (6 meses) no deberá ser considerado a los efectos de la interpretación del 3er párrafo del Art. 241 de la LCT...Por tal motivo no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el tercer párrafo del Art. 241 de la LCT...la relación laboral entre las partes concluyó por despido indirecto con fecha 14/10/2020 (fs. 5)...el empleador hoy demandado deberá asumir el pago de las indemnizaciones de ley, liquidación final y demás remuneraciones vinculadas a la disolución del vínculo."
"Debo destacar que en mi criterio tal metodología de actualización, teniendo en cuenta que las indemnizaciones de la LCT son forfatarias es decir tarifadas, no resultaría posible de aplicar sin declarar la inconstitucionalidad del Art. 7 de la ley 23.928 con las modificaciones del Art. 10 de la ley 25.561...Dicho lo anterior, en el Anexo II.2., se liquida el monto actualizado por índice del SMVM el que arroja un total de PESOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 49/100 ($ 60.411.333,49)."
¿Cómo votaron los jueces?
no se consignan votos en disidencia; la resolución está firmada por la Vocalía Unipersonal (Dr. Oscar Nuttini) y el Secretario.
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 23.928Convertibilidad del austral
- Ley 25.561Emergencia publica y reforma del regimen cambiario
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