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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ ACCIDENTE DE TRABAJO: GONZALEZ, ALEJANDRO MARIO C/ GALENO A.R.T. S.A

El actor demandó a Galeno A.R.T. S.A. reclamando la indemnización por incapacidad laboral permanente derivada de un accidente in itinere. La Vocalía N°10 del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales normas de la LRT y de la SSN y condenó a la ART a pagar $14.505.654,09 más intereses, con costas a la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 10
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-39632/2022
Costas Riesgos del trabajo Accidente in itinere Actualizacion ripte Honorarios. Formula polinomica 09 Resoluciones ssn 1039/19 y 332/23 Observaciones relevantes: Incapacidad permanente 29 20% t.o. Inconstitucionalidad lrt arts. 21/22/46 Indemnizacion $14.505.654 Se regulan honorarios: dr. baldiviezo $2.901.130 Dr. arias cau $2.030.791 Perito dr. gaspar $725.282 Con intimaciones para deposito y presentacion de cbu/cuil. La sentencia declara ademas la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 en lo relativo a intereses de honorarios y dispone capitalizacion semestral de intereses conforme art. 770 ccyc.

¿Quién es el actor?

Sr. Alejandro Mario González, representado por el Dr. Elio César Baldiviezo.

¿A quién se demanda?

Galeno A.R.T. S.A., representada por el Dr. Nicolás Daniel Arias Cau.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad laboral permanente derivada de accidente de trabajo in itinere del 08.10.2020.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad de arts. 21, 22 y 46 de la LRT y de normas reglamentarias de la SSN; se rechazaron las defensas de falta de acción y falta de legitimación pasiva; se hizo lugar a la demanda y se condenó a Galeno A.R.T. S.A. a pagar $14.505.654,09, con costas y regulación de honorarios y pericia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En atención al esbozo realizado por la parte actora respecto a la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la L.R.T. en lo relativo a la actuación de las comisiones médicas, diré que dicha cuestión ha sido resuelta tanto los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Jujuy como el Superior Tribunal de Justicia, los cuales son unánimes en la posición fijada sobre su inconstitucionalidad en cuanto excluyen al justiciable de sus jueces naturales y violentan los arts. 16, 18 y 75 inc. 12, 116 y concordantes de la Constitución Nacional. El acceso a la jurisdicción se encuentra asegurado por los tratados que conforman el plexo normativo establecido en el inc. 22, art. 75 de la Carta Magna, en especial la Convención Americana de Derechos humanos que establece en el art. 8.1 el derecho a la justicia de toda persona, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. En el mismo orden, la Corte Federal en autos "Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA" el 7-9-04 (Fallos 327:3610) y en “Obregón Francisco Víctor c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, estableció que el régimen procesal instituido por la Ley 24557 contradice los arts. 75 inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional puesto que los conflictos contenciosos entre un trabajador y una persona del derecho privado con una ART, basados en una ley de derecho común como es la Ley de Riesgos del Trabajo, deben ser resueltos por los tribunales de cada estado provincial pues nada justifica en tales supuestos la competencia federal. Este criterio fue ratificado y aplicado en las causas "Venialgo, Inocencio c/ MAPFRE Aconcagua ART S.A." y "Marchetti, Héctor Gabriel c/ La Caja ART S.A.". Comparto, modestamente, tal criterio y como corolario de lo hasta aquí dicho, propicio declarar inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24557 y dar plena aptitud competencial a este Tribunal del Trabajo para examinar los hechos y la eventual procedencia de la pretensión en un proceso judicial que, por otra parte, otorga al reclamante las plenas garantías constitucionales relativas al derecho de defensa tales como, entre otras."

"El Dr. Carlos Rafael Gaspar reseña los antecedentes del caso, los exámenes médicos y el físico. Concluye estimando que el Sr. González porta una incapacidad parcial, permanente y definitiva de un 29,20% de la T.O. Ello como consecuencia causal del siniestro denunciado y conforme la Tabla de Evaluación de Enfermedades Profesionales. ... Luego de su análisis, considero que el informe elaborado por el médico perito se encuentra fundado tanto técnica como científicamente y sus conclusiones condicen y son coherentes con el accidente denunciado en autos sin que las observaciones efectuadas por la accionada se correspondan a las patologías halladas. ... Dicho ello, tendré por probado que el Sr. Alejandro Mario González como consecuencia del accidente in itinere padecido y denunciado en autos, le ha generado una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 29.20% de la T.O."

"Así determinado, el valor del ingreso base actualizado con RIPTE a marzo 2024 asciende a $663.711,55 ... Aplicado a la fórmula polinómica de la LRT: 53 x $697.997,53 x 29,20% x (65/53)= $13.247.993,11 ... Al monto indemnizatorio no corresponde la aplicación del adicional del 20% prevista en el art 3 de la Ley 26.773 conforme lo resuelto por la CSJN en la causa "Espósito" (Fallos: 339:781), criterio seguido por esta Vocalía. Por tanto, en concepto de prestación dineraria por la incapacidad que porta la actora ascendería a la suma de $22.517.648,75. ... Dicha fecha resulta coincidente con la que informa la aseguradora se haría efectivo mediante transferencia bancaria ... Por tanto, considerando las previsiones del art. 2, tercer párrafo de la ley 26.773, el derecho a la reparación dineraria se debe computar, 'más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso', el monto abonado corresponde actualizarlo con iguales parámetros y detraerla de la indemnización alcanzada, lo que resulta la suma de $14.505.654,09... Por tanto, estimo que el monto indemnizatorio que la demandada GALENO ART S.A. deberá abonar al Sr. ALEJANDRO MARIO GONZALEZ a la fecha de la presente asciende a la suma de pesos catorce millones quinientos cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro con 9/100 ctvs.( $14.505.654,09) debiendo abonarse en un solo pago. El importe determinado continuará generando el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina ... con capitalización semestral en los términos del inciso c) del Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art 12 LRT."

(Se incluyen como relevantes los extractos transcritos de los considerandos que fundamentan la declaración de inconstitucionalidad, la valoración pericial y la liquidación indemnizatoria.)

Leyes que cita

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