Enfermedad - Accidente de trabajo: Serrudo, Carlos Ariel c/ Municipalidad de San Salvador de Jujuy
El actor promovió demanda por prestaciones dinerarias por accidente de trabajo contra la Municipalidad de San Salvador de Jujuy. La Sala hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y difirió el monto de condena hasta que se aporten recibos de haberes para liquidación.
¿Quién es el actor?
Carlos Ariel Serrudo, por apoderado Dr. Enzo Magliano.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de San Salvador de Jujuy.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad derivada de accidente laboral ocurrido el 05/10/2021; el actor refiere múltiples fracturas y secuelas de rodilla derecha, y solicita indemnización conforme LRT.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda; se difirió el monto de la condena hasta que el actor aporte originales de recibos de haberes correspondientes al período mayo/2021 a abril/2022; se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, siguiendo lineamientos según lo tratado por esta Sala en Expte. Nº B-269702/2012, caratulado: 'Laboral por accidente de trabajo: José Luis Castaño c/ Liberty ART S.A.', se entiende que corresponde expedirse ahora sobre la inconstitucionalidad de las distintas normas de la LRT solicitada por la parte actora.
La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas."
"Que, tal como se considerara supra, existe controversia respecto de las patologías y de la incapacidad resultante. ... Deviene gravitante el dictamen pericial médico incorporado en la causa y producido por el Dr. Marcelo Daniel Cachagua (escrito 492.009, 29/11/2022). De este resulta, en síntesis y luego del análisis de la documentación que cita y examen médico, que el perito ha expresado 'Que el señor CARLOS ARIEL SERRUDO de 46 años presenta una limitación funcional de su rodilla derecha, síndrome meniscal con signos objetivos de su rodilla derecha (se observa en foto adjunta y estudio de IRM adjunto de desgarro en cuerpo de menisco externo) y acortamiento de miembros inferiores de 2 centímetros, (según examen semiológico bajo Baremo 659/96), todo producto de su accidente de trabajo del 05-10-21. No presenta alteraciones a nivel psicológico. Determinación de incapacidad: Según LRT 24557, 26773 y sus decretos reglamentarios 658 y 659 de 1996 y 49 del 2014, presenta una limitación funcional de su rodilla derecha flexión de 100°, síndrome meniscal con signos objetivos de su rodilla derecha y acortamiento de miembros inferiores de 2 centímetros sumando una incapacidad del 19% SUBTOTAL 19%, más los factores de ponderación: dificultad para realizar tareas habituales intermedia 10% del 19%=1.9%, no amerita recalificación, edad 46 años= 1.1%. Estos valores han sido obtenidos mediante la consulta de LRT 24557, 26773 y sus decretos reglamentarios 658 y 659 de 1996 y 49 del 2014 al respecto y empleando una técnica de evaluación que consiste en considerar los deterioros de la capacidad en tres niveles: morfológico, funcional y clínico.'"
"De lo expuesto, en tanto resultan que se trata en el caso de dos aspectos nosológicos diferentes: afección en rodilla por afección meniscal más secuelas de fractura de tibia y peroné derechos, se admiten las conclusiones del perito y la incapacidad determinada del 19% T.O. A este porcentaje se le añaden los factores de ponderación según los ponderara el Dr. Cachagua, esto es: dificultad para realizar tareas habituales moderada 10%, edad 01,10%. A este porcentaje de incapacidad del 19.00% se le añade el valor resultante de factores de ponderación según lo expuesto, en síntesis, se admite en 11,10%. Pero ello no empece al recálculo del porcentaje final a cargo del Tribunal según procedimiento indicado por el Decreto 659/96; así: 10.00% + 01.00 % = 11.10%, en consecuencia: 19.00%1.11 = 21.09% T.O. porcentaje T.O. que se determina por incapacidad."
¿Cómo votaron los jueces?
no constan disidencias; la parte resolutiva es única y firmada.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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