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Cámara de Apelaciones

ORTEGA, BRUNO y ORTEGA, NESTOR c/ CLUB ATLETICO SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO LOZANO s/ DESPIDO

Los actores promovieron demanda laboral por reconocimiento de relación de dependencia, diferencias salariales, indemnizaciones y otros rubros contra el Club Atlético Social Cultural y Deportivo Lozano. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda por entender que la relación se transformó en una prestación autónoma desde noviembre de 2002 y, además, declaró inconstitucional el art. 64 de la Ley 6368 y reguló honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 4
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-164897/2020
Relacion de dependencia Prescripcion Honorarios profesionales Indemnizacion por despido Ajenidad Costas por orden Tribunal del trabajo jujuy. Inconstitucionalidad art.64 ley 6368 Transformacion autonoma Acefalia asociacion civil Nota: la parte dispositiva final del fallo (resuelve) fue la base para determinar la decision mayoritaria y los montos fijados.

¿Quién es el actor?

Néstor Fabián Ortega y Bruno Ortega (hoy su sucesión).

¿A quién se demanda?

Club Atlético Social Cultural y Deportivo Lozano.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de relación laboral (desde 1996), pago de diferencias de haberes período 1996-2019, S.A.C., vacaciones no gozadas, indemnización por despido (art. 245 LCT), sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, indemnizaciones Ley 25.323 y art. 80 y 132 bis LCT, certificación de servicios art. 80 LCT, entre otros rubros.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó íntegramente la demanda; se impusieron costas por orden; se declaró la inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 6368 para el caso y se regularon honorarios profesionales y periciales ($369.260; $369.260; $738.520; $225.248, respectivamente), con intereses y IVA si correspondiera.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La propia parte actora admite en la ampliación de demanda (fs. 178) que, hacia fines del año 1999, al no poder afrontar los haberes, el club propuso a ambos actores que se hicieran cargo de la administración, autorizando el alquiler del mismo para eventos y la venta de bienes para generar ingresos. Esta modificación fáctica de la relación implica una alteración sustancial del régimen de ajenidad: los propios trabajadores asumieron el riesgo de la explotación, administraban el ingreso y gestionaban los gastos, sin rendición de cuentas y sin que exista otra persona que los organizara, controlara y dirigiera."

"Por ello, considero que la parte actora no ha logrado acreditar los servicios dependientes por lo menos a partir de noviembre del 2002 en adelante, desde que no existió el pago de una remuneración, ni la ajenidad de los servicios prestados, no existiendo acreditada la dependencia o subordinación jurídica, técnica ni económica: los servicios prestados por ambos actores a partir de la fecha antes referida fueron cumplidos sin estar sujetos a órdenes, instrucciones, directivas del Club, no existiendo autoridad o socio que tuviera potestad de organización, dirección y control del trabajo; la administración del Club estuvo a cargo de los propios actores, según sus propios dichos (fs. 178), asumiendo los riesgos de dicha administración, sin percibir una remuneración mensual, sin horario de trabajo y sin obligación de sujeción de ningún tipo, siendo los propios actores quienes percibieron el beneficio de su propio trabajo, previo pago de impuestos y gastos."

"Por ende, la acefalía no impide la existencia de un contrato de trabajo ni su mutación, ni puede operar como excepción al principio de que quien alega una relación laboral debe acreditar sus elementos constitutivos... Por ello, al no existir contrato de trabajo a partir del 2002 en adelante, resulta abstracto analizar la posterior ruptura de un vínculo laboral inexistente a dicha fecha (2019), encontrándose prescriptos los rubros salariales que pudieron devengarse hasta el año 2002."

Sobre honorarios e inconstitucionalidad: "No se aplicarán los intereses previstos en el art. 64 de la Ley 6368 por resultar inconstitucionales en tanto invaden materia de derecho común, cuya regulación corresponde al Congreso Nacional (arts. 31, 75 inc. 12 y 126 CN), y por establecer intereses incompatibles con la naturaleza y finalidad alimentaria de los honorarios, conforme lo sostenido en sentencia N° 2011/2024 de fecha 23/09/2024 dictada por la SCJ en el expte. LA-18351/22: 'Ramos, Claudia Noelia c/ Estado Provincial', cuyos fundamentos se comparten y a los cuales se remite."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución citada es la decisoria.

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