DESPIDO: MENDOZA, GUSTAVO JAVIER c. AGUA DE LOS ANDES S.A.; AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE JUJUY y OTROS
El actor demandó por despido y múltiples rubros laborales contra Agua de los Andes S.A., Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. y Walter Dimitricoff. La Sala I, Voc. Nº 3 del Tribunal del Trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a las empresas al pago de $18.553.496,83 e imponiendo la obligación no dineraria de extender certificación art. 80 LCT, y rechazó la acción contra Walter Dimitricoff por prescripción.
¿Quién es el actor?
Sr. Gustavo Javier Mendoza, representado por Dr. Manuel Enrique Vivas.
¿A quién se demanda?
Agua de los Andes S.A.; Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E.; y el Sr. Walter Gonzalo Dimitricoff (fallecido; sucesores).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamó por despido (despido indirecto) e indemnizaciones: indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; SAC sobre preaviso; integración mes de despido y SAC; vacaciones proporcionales 2016 y SAC; indemnización art. 2 Ley 25.323; indemnizaciones arts. 8 y 15 Ley 24.013; indemnización art. 80 LCT; entrega de constancia y certificado art. 80 LCT; diferencias salariales (estas últimas rechazadas por falta de liquidación en la demanda).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda contra Agua de los Andes S.A. y Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E., condenándolas solidariamente a abonar $18.553.496,83 por los rubros indicados y a extender la constancia y certificado art. 80 LCT (con multa de $2.000 diarios por incumplimiento). Se rechazó la demanda contra Walter Gonzalo Dimitricoff por prescripción; costas contra las empresas vencidas y costas por su orden frente a Dimitricoff. Se regularon honorarios profesionales según el decisorio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Del relato de los hechos surge que la relación de trabajo subordinado reclamada por el actor ha sido negada por los demandados, por lo que procederé a evaluar si realmente existió relación de empleo en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, análisis que efectuaré con especial observancia al principio de primacía de la realidad rector en la materia."
"Las testimoniales analizadas, han conseguido formar en el suscripto la convicción de que el Sr. Gustavo Javier Mendoza fue contratado por el Sr. Walter Gonzalo Dimitricoff para cumplir tareas exclusivas de Agua de los Andes S.A. como “oficial de segunda” conforme CCT Nº 57/75, con jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 12 hs. y de 14 a 18 hs., sábados de 8 a 12 hs., ello en razón que tales declaraciones en lo sustancial proporcionan datos coincidentes y sin notas relevantes que desacrediten su valor probatorio."
"No cabe duda que dicha situación e incumplimientos no dejó al actor otra opción que operar la disolución del contrato de trabajo, apartándose, de este modo, del principio general sobre la continuidad, subsistencia o preservación del vínculo laboral consagrado por el art. 10 LCT en un todo de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 242 y 246 de dicho cuerpo legislativo... El despido indirecto en que se colocó el actor obedeció al desconocimiento del vínculo laboral y negativa a registrar correctamente la relación laboral. ... considero que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho."
"Del análisis de los párrafos 1º y 2º de la norma se observa claramente cómo, por aplicación del principio de primacía de la realidad, la LCT reconoce la relación directa entre el trabajador y quien utiliza su prestación e impone, como consecuencia, que tanto el tercero intermediario como quien utilice la prestación son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato... Por ello, la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por la empresa estatal corresponde sea desestimada."
"Conforme lo expuesto, se debe condenar a las empresas Agua de los Andes S.A. y Agua Potable y Saneamiento de Jujuy S.E. a abonar al Sr. Gustavo Javier Mendoza la suma de Pesos Dieciocho Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Seis con 83/100 ($ 18.553.496,83) conforme planilla elaborada por la Contadora de esta Sala... En cuanto a las diferencias salariales reclamadas por el accionante, me voy a pronunciar por su improcedencia, ya que no han sido peticionadas en forma correcta; no surge en el escrito de demanda cuánto es lo que el actor percibió y cuánto entiende que debía percibir, por lo que, no estando debidamente discriminado, corresponde sin más su rechazo."
(Si existiera disidencia relevante, se consignaría aquí; en el dispositivo final no se registran votos disidentes.)
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 25.323Contrato de trabajo
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