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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: MÉNDEZ, RAÚL DIEGO C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR

El actor reclamó prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por secuelas de un accidente in itinere. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad parcial de normas que imponían la actuación previa obligatoria ante Comisiones Médicas y condenó a la ART a abonar $3.561.270,97, aplicando liquidación conforme a baremo y actualizaciones señaladas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-211850/2022
Honorarios Inconstitucionalidad Riesgos del trabajo Accidente in itinere Art Comision medica Costas. 96% Incapacidad permanente parcial 10% Liquidacion y actualizacion (ripte) Diferencia indemnizatoria 4

¿Quién es el actor?

Sr. Raúl Diego Méndez, representado inicialmente por el Dr. Mario A. H. Puig y luego por el Dr. Enzo C. Magliano.

¿A quién se demanda?

COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR ART S.A. (y se desistió contra VIAP S.R.L.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y pago de prestaciones médicas y dinerarias previstas en la Ley 24.557 por incapacidad derivada de accidente in itinere (fructura/luxofractura de muñeca derecha), diferencias salariales y otros rubros laborales; además se peticionó la inconstitucionalidad de diversas normas que imponen la actuación previa obligatoria ante Comisiones Médicas y reglas de cálculo.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad, para el caso concreto y mientras no esté operativa la adhesión provincial a la Ley 27.348, de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (y normas reglamentarias) en cuanto imponen la actuación previa y obligatoria ante Comisiones Médicas y la competencia recursiva federal; se hizo lugar a la demanda contra la aseguradora y se la condenó a pagar $3.561.270,97 por prestaciones dinerarias (luego de descontar pago previo), se reguló honorarios y costas a la demandada vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1.- Declarar para el presente caso la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 y de las normas que resulten reglamentarias de éstos dispositivos normativos, en cuanto se refieran a la actuación previa y obligatoria ante las Comisiones Médicas y la competencia recursiva federal; así como también del art. 64 de la Ley 6368; por las razones vertidas en los fundamentos de este decisorio."

"Conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Procesal del Trabajo Nº 6361, la obligatoriedad de la instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales está condicionada a la suscripción y publicación de los convenios previstos en el artículo 2 de la Ley N.º 6056, lo que hasta la fecha no ha ocurrido... De allí que por el momento resulte de aplicación al caso la tesitura sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos 'Castillo, Ángel c. Cerámica Alberdi S.A.' ... respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley especial, estableciendo en líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin necesidad de transitar el procedimiento ante las comisiones referidas; por lo que corresponde admitir la competencia de este tribunal para entender en la presente causa."

"De acuerdo a ello y considerando la planilla elaborada por la Contadora de esta Sala, CPN Luciana Alberto, la que forma parte del presente fallo y se agrega al expediente digital como archivo adjunto a la sentencia, el monto de condena actualizado al día de la fecha, previa deducción de las sumas ya abonadas por la accionada, asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 97/100 ($ 3.561.270,97), importe que de no ser efectivizado por la demandada dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia, generará el interés equivalente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina..."

"En virtud de lo expuesto, no se advierten motivos suficientes que autoricen a tener por inválido el dictamen médico producido, el cual cumple con los requisitos técnicos exigidos y ha sido adecuadamente ratificado por su autor ante las observaciones de la parte interesada... En cuanto a la incapacidad que invocó la demandante en su escrito inicial, se debe considerar también el dictamen médico producido en autos. En base al examen clínico, determina que el actor padece de una Incapacidad Parcial, Permanente y Definitiva del 10% derivada de una limitación funcional de muñeca derecha, incluidos los factores de ponderación."

"Atento a esta circunstancia debe hacerse lugar parcialmente a la excepción de pago opuesta por la demandada y en su mérito de la incapacidad calculada en este decisorio debe detraer el porcentaje abonado, del 5.04%, restando un saldo impago por la diferencia respecto de la incapacidad acreditada en autos, es decir, un 4,96% (10% - 5,04% = 4,96%). El 4,96% será tomado, en consecuencia, como parámetro de cálculo de la prestación dineraria insoluta."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia en la parte resolutiva final; el bloque dispositivo expresado es el que integra la decisión del Tribunal.

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