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Cámara de Apelaciones

Enfermedad/Accidente de Trabajo: ROMERO, RAUL ENRIQUE c/ SWISS MEDICAL ART S.A

El actor demandó por prestaciones dinerarias por enfermedad profesional derivada de su trabajo como chofer. La Sala I del Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó a Swiss Médical ART S.A. a pagar $6.892.782,53 por incapacidad parcial y permanente del 8%, fundamentando en pericias médica y técnica y declarando inaplicables a la causa ciertos artículos de la LRT que remitían a Comisiones Médicas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-165468/2020
Pericia medica Ley de riesgos del trabajo Enfermedad profesional Prestaciones dinerarias Lumbalgia cronica Costas y honorarios. Swiss medical art s.a. Incapacidad 8% Pericia tecnica higiene y seguridad Inconstitucionalidad articulos lrt

¿Quién es el actor?

Sr. Raúl Enrique Romero, DNI 16.641.174, representado por el Dr. Carlos Sebastián Espada.

¿A quién se demanda?

Swiss Médical ART S.A., representada por el Dr. Alfonso A. Zamar.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por enfermedad profesional (lesiones en columna vertebral, extremidades superiores, oídos, vista y rodillas) vinculadas a su labor como chofer para Transporte San Jorge S.A.; además, se solicitó declaración de inconstitucionalidad de varios artículos de la LRT y sus decretos reglamentarios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda; se condenó a Swiss Médical ART S.A. a abonar $6.892.782,53 en concepto de prestaciones dinerarias (art. 14 ap. 2 a) LRT) más prestación adicional (art. 3 Ley 26.773). Costas a la demandada; regulación de honorarios y peritos; liquidación de tasas y contribuciones. Fecha de sentencia: 11/08/2025. Fecha de interposición de la demanda considerada como fecha de primera manifestación invalidante: 25/09/2020. Incapacidad reconocida: parcial, permanente y definitiva del 8% para columna dorso lumbar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de párrafos relevantes (texto original):

“…La actora también plantea la inconstitucionalidad del Art. 6 inc. 2° de la Ley 24.557. Cabe recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “…Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación …”(Fallo 335:2333). La actora reclama en autos prestaciones dinerarias previstas en la LRT, manifestando padecer lesiones en columna vertebral, extremidades superiores, oídos, vista y rodillas y, siendo que tales patologías se encuentran incluidas en el Decreto Nº 659/96, dicho planteo corresponde sea desestimado. En cuanto al art. 21 y 22 cuya constitucionalidad cuestiona el actor, diremos que, no caben dudas que, la interpretación y aplicación de las disposiciones relativas a la calificación de la naturaleza laboral del accidente o enfermedad de que se trate, la medida de las prestaciones en especie y la determinación de una enfermedad como profesional, constituye una típica actividad jurisdiccional, inherente al Poder Judicial del Estado, por lo que no puede el Congreso, atribuir dicha facultad al Poder Ejecutivo a través de las Comisiones Médicas, con lo que la validez constitucional de dicho dispositivo se evidencia afectada. A iguales conclusiones arribamos en relación al art. 46 de la LRT, ya que claramente afecta los principios del juez natural y el acceso a la justicia, lo que merece serios reproches en relación a su constitucionalidad. Consecuentemente tales dispositivos legales no resultan de aplicación en la presente causa.”

“…En síntesis, considero acreditado que, como consecuencia de las tareas de chofer cumplidas por el Sr. Raúl Enrique Romero para la empresa Trasporte San Jorge S.A., el mismo padece lumbalgia crónica con limitación funcional que lo incapacita de manera parcial, permanente y definitiva en un 8% de la t.o., conforme lo dictaminado por el perito médico. En lo que respecta a las demás patologías que alega padecer en extremidades superiores e inferiores, oídos y vista, debemos señalar que, de las constancias de la causa, no surgen elementos de juicio que sustenten tal apreciación, ni respaldo alguno, médico o científico, que avalen la pretensión articulada; por ello voy a propiciar, se condene a Swiss Médical ART S.A. en su calidad de aseguradora, a abonar las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557 con más la prestación adicional del art. 3 de la ley 26.773. No habiéndose acreditado la fecha de la primera manifestación invalidante, deberá tomarse la de interposición de demanda (25/9/2020).”

“De acuerdo a ello y considerando la planilla elaborada por la Contadora de esta Sala, CPN Luciana Alberto, la que forma parte del presente fallo y se agrega al expediente digital como archivo adjunto a la sentencia, el monto de condena asciende a la suma de Pesos Seis Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos con 53/100 ($6.892.782,53), cuyos intereses fueron calculados en la forma señalada por nuestra SCJ en LA-20861/2024 - Registro de Sentencia de la SCJ el 24/4/2025 - Nº 2755-2025 y en LA-20121/2023 - Registro de Sentencia de la SCJ el 10/6/2025 - Nº 2906-2025, importe que de no ser efectivizado por la demandada dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia, generará el interés equivalente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación.”

¿Cómo votaron los jueces?

el dispositivo final de la Sala I, Voc. N°3, resuelve en los términos citados; no se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo final.

Leyes que cita

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