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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: IBAÑEZ, DIEGO ENRIQUE C/ ESTADO PROVINCIAL – SERVICIO PENITENCIARIO

El actor promovió demanda por indemnización por incapacidad parcial, permanente y definitiva por COVID-19 contra el Estado Provincial – Servicio Penitenciario de Jujuy. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de la exigencia de trámite previo ante Comisiones Médicas y condenó al Estado al pago de $110.123.317,42 a los herederos, con costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-200750/2022
Riesgos del trabajo Herederos Pago unico Presuncion laboral Inconstitucionalidad comisiones medicas Covid-19 Estado provincial 42 67 28% Art. 28 lrt Dnu 367/2020 Incapacidad laboral 60 Observaciones adicionales relevantes (breve): Permanente y definitiva). Fecha de primera manifestacion invalidante tomada: 21/07/2020. edad a esa fecha: 39 anos. Porcentaje de incapacidad reconocido por pericia y aceptado: 60 28% (parcial Monto condenado actualizado a fecha de la sentencia: $110.123.317 Honorarios regulados al representante $22.024.663 48 y perito $2.312.589 Interes por demora tasa activa del bna si no se paga en 5 dias.

¿Quién es el actor?

Diego Enrique Ibáñez (representado por Dr. Omar Alfonso Cabrera); luego sus herederos (Nazarena Díaz y la menor Dai Valentina Ibáñez) tras el fallecimiento del actor.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial – Servicio Penitenciario de Jujuy.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por incapacidad parcial, permanente y definitiva derivada de enfermedad/accidente de trabajo (COVID-19) conforme Ley 24.557 y sus modificatorias; pago en un único pago, intereses y costas; declaración de inconstitucionalidad de normas de la LRT y del DNU 367/2020 en lo que corresponda.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (en cuanto imponen actuación previa y obligatoria ante Comisiones Médicas y la competencia recursiva federal) y del art. 64 de la Ley 6368; se condenó al Estado Provincial a pagar a los herederos la suma de PESOS CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE CON 42/100 ($ 110.123.317,42) por prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo; costas a la demandada; y regulación de honorarios conforme lo decidido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De allí que por el momento resulte de aplicación al caso la tesitura sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Castillo, Ángel c. Cerámica Alberdi S.A.” ..., respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1 de la ley especial, estableciendo en líneas generales que los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para reclamar las prestaciones dinerarias o en especie de la LRT, sin necesidad de transitar el procedimiento ante las comisiones referidas; por lo que corresponde admitir la competencia de este tribunal para entender en la presente causa."

"La presunción admite prueba en contrario, pero en tal caso el quien alega la causa extra laboral quien debe acreditar que la infección se produjo en un escenario doméstico... La presunción no sólo busca despejar dudas sobre una cuestión probatoria ardua ... sino que lo hace desde una premisa del todo razonable... La parte demandada no demuestra el agravio constitucional concreto que la norma le produce, ni su avasallamiento a sus derechos constitucionales... Corresponde, por tanto, desestimarlo."

"Con este material y el juego presuncional reseñado, se puede extraer con el grado de convicción suficiente que el contagio se produjo en el lugar de trabajo y con motivo de las tareas... El nexo causal adecuado entre el trabajo y la enfermedad se encuentra acreditado."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el decisorio; el bloque dispositivo final contiene la decisión de la Vocalía Nº 2.

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