Enfermedad / Accidente de trabajo: Zenteno, Juan Franco c/ Provincia ART S.A
El actor demandó por prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de artículos de la Ley 24.557. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 e indicó la procedencia de la indemnización, difiriendo la liquidación del monto hasta la aportación de DNI y recibos de haberes.
¿Quién es el actor?
Juan Franco Zenteno, representado por el Dr. Carlos Ariel Meyer.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A., representada por el Dr. Eduardo Gabriel Insausti.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo ocurrido el 01/04/2023; además se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 y cuestionamientos sobre determinación del ingreso base, procedimiento ante comisiones médicas y forma de pago.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda de Juan Franco Zenteno contra Provincia ART S.A.; se difirió la determinación del monto de condena hasta que quede firme la presente sentencia y se aporten copias de recibos de haberes (abril/2022 a marzo/2023) y copia de DNI; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"I.- Que, siguiendo lineamientos según lo tratado por esta Sala en Expte. Nº B-269702/2012, caratulado: 'Laboral por accidente de trabajo: José Luis Castaño c/ Liberty ART S.A.', se entiende que corresponde expedirse ahora sobre la inconstitucionalidad de las distintas normas de la LRT solicitada por la parte actora.
La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas.
II.- Que, tal como se considerara supra, existe controversia respecto de las patologías y de la incapacidad resultante.
... De allí que, en tanto ha expresado el perito médico que, respecto de: 'AMPUTACIÓN A NIVEL DE FALANGES DISTALES DEL 2° - 3° - 4° y 5° DEDOS DE LA MANO IZQUIERDA: 12:00% del 100% = 12:00%; más MIEMBRO HÁBIL SUPERIOR IZQUIERDO (5% del 12:00%):00:60%; SUB TOTAL: 12:60%'.
Sin perjuicio de ello, en cuanto a la cuantificación de incapacidad por factores de ponderación, teniéndose como base aquellos valores que ha estimado el perito médico, esto es, dificultad para realizar tareas habituales leve 10%, amerita recalificación laboral 10% y edad 47 años= 1.00%., establecido el cálculo según parámetros del DL 659/96, resulta: 12.601.21 = 15.24 % T.O. porcentaje éste que se admite como el total de incapacidad.
Cuando de la fecha de la primera manifestación invalidante se trata, se admite como aquella en la cual el actor tiene conocimiento de sus afecciones, en el caso fecha de presentación de la demanda, esto es, 28/04/2023 (cargo electrónico)."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia en el texto provisto; la parte resolutiva final es la que determina la decisión del Tribunal.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
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