MEDIDA AUTOSATISFACTIVA: DAZA, DIEGO HERNÁN; ESTRADA, CARLOS RUBÉN; GUZMÁN, ENRIQUE; HUMACATA, EDGARDO AUGUSTO y VARGAS, MARCOS MANUEL C/ SANTA ANA S.R.L
Los actores promovieron medida autosatisfactiva laboral para el cobro de liquidaciones finales que, según sostienen, fueron reconocidas por la empleadora pero no efectivamente pagadas. La Vocalía N°2 recondujo el trámite a juicio abreviado y hizo lugar a la demanda condenando a SANTA ANA S.R.L. a depositar las sumas individualizadas por cada trabajador con intereses y costas a la demandada.
¿Quién es el actor?
DIEGO HERNÁN DAZA; CARLOS RUBÉN ESTRADA; ENRIQUE GUZMÁN; EDGARDO AUGUSTO HUMACATA; MARCOS MANUEL VARGAS (por derecho propio, con patrocinio del Dr. Gabriel Hernández).
¿A quién se demanda?
SANTA ANA S.R.L., CUIT 30-70725043-3.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pago de las liquidaciones finales reconocidas por la empleadora (recibos de haberes y declaraciones fiscales/ARCA/AFIP) que, según los actores, no fueron efectivamente abonadas; montos netos reclamados por actor: Daza $18.520.776; Estrada $22.398.061; Guzmán $26.447.171; Humacata $22.793.006; Vargas $9.246.439 (total $99.405.453).
¿Qué se resolvió?
Se recondujo la vía a juicio abreviado; se hizo lugar a la demanda y se condenó a SANTA ANA S.R.L. a depositar en autos las sumas individualizadas por cada actor con devengamiento de intereses según la tasa activa del Banco Nación desde la fecha de devengamiento hasta su efectivo pago; costas a la demandada; regulación de honorarios y declaración de inconstitucionalidad del art. 64 Ley 6368 en los términos expuestos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el caso, el proceso ya se encuentra radicado, habiéndose garantizado a la demandada la oportunidad de ejercer su defensa, de controvertir los hechos y argumentos invocados por los actores y de ofrecer la prueba que estimara pertinente. Asimismo, la cuestión fue declarada de puro derecho, resolución que se encuentra firme y consentida, de modo que las partes aceptaron el agotamiento de la etapa probatoria que les competía. Por ello, el cambio de procedimiento no afecta en modo alguno sus derechos de defensa, sino que, por el contrario, amplía sus posibilidades de contradicción y de acceso a la vía recursiva. Por lo tanto, corresponde reencauzar la acción como juicio abreviado, procedimiento previsto por el art. 9 inc. 6) de la LPT para reclamos como el presente, y proseguir bajo dicho trámite al examen del fondo de la controversia."
"En tal sentido, ante la ausencia de impugnación de la documentación atribuida a la empleadora y la falta de prueba sobre el pago esgrimido en su contestación, se tiene por acreditado que la demandada liquidó los conceptos indemnizatorios y salariales derivados de la extinción del contrato de trabajo, pero no los efectivizó, tal como lo postulan los actores al interponer la demanda."
"En consecuencia, producido el despido y reconocida la deuda, el pago de las indemnizaciones debió efectivizarse dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la extinción; sin embargo, no se acreditó que estos pagos se hubieran perfeccionado, frente a la acusación expresa de que no se hicieron. ... habiéndose alegado y documentado la inexistencia de acreditaciones en favor de los actores por las sumas derivadas del distracto, reconocidas por la empleadora en los recibos de haberes que no fueron impugnados, quien además no satisfizo la carga de demostrar el pago efectivo, la procedencia de la pretensión esgrimida por los actores se encuentra justificada y corresponde tener por configurado el incumplimiento de la obligación de pago de la liquidación final reconocida."
¿Cómo votaron los jueces?
no constan votos en disidencia en la copia de la sentencia analizada.
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