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Cámara de Apelaciones

Enfermedad/Accidente de Trabajo: ROMERO, Mario Alberto c/ GALENO ART

El actor promovió acción por prestaciones dinerarias por enfermedad profesional contra la ART por supuestas dolencias vinculadas al trabajo. El Tribunal del Trabajo rechazó la demanda al considerar válidos y concluyentes los informes periciales que no acreditaron patología ni incapacidad vinculada con la tarea.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-149823/2019
Costas Pericia medica Incapacidad laboral Rechazo de demanda Riesgos del trabajo Enfermedad profesional Ingenio la esperanza Honorarios ($811.340 y $446.237) Remision al departamento medico (peticion improcedente en alegatos) Juzgado de trabajo jujuy.

¿Quién es el actor?

Sr. Mario Alberto ROMERO, representado por los Dres. Carlos Ariel MEYER y Joaquín Guillermo JENEFES.

¿A quién se demanda?

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (GALENO ART S.A.), representada por el Dr. Cesar SINGH.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias por enfermedad profesional en el marco de la ley de riesgos del trabajo, por supuestas patologías de columna, hombros, rodillas, hipoacusia y problemas visuales como consecuencia de tareas realizadas en Ingenio La Esperanza (relata trabajo con horarios rotativos y tareas de zafra; despido en diciembre de 2017). Petición adicional de remisión al Departamento Médico y planteos de inconstitucionalidad sobre normas de procedimiento.

¿Qué se resolvió?

Rechazó la demanda con costas a la parte actora; reguló honorarios profesionales y honorarios periciales (ver montos). La sentencia estima probatorio y concluyente el informe pericial médico que no detectó patología ni incapacidad vinculada al trabajo, por lo que considera no acreditada la causalidad laboral exigida para reconocer las prestaciones reclamadas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El galeno en su pericia dice que: 'Raquis cervical y dorsolumbar: El paciente puede realizar los movimientos activos de su columna cervical en el plano sagital y coronal; el trabajo muscular cervical no presenta pérdida de fuerza ni agotamiento precoz frente a las exigencias del esfuerzo físico. Miembros superiores: puede realizar los movimientos de todas las articulaciones de ambos miembros superiores. Estos movimientos tanto activos como pasivos no están limitados en su amplitud arcicular. No se determinan signo sintomatología alguna en el actor, por consiguiente, no se determina incapacidad laboral a la fecha. El Sr. Mario Alberto Romero, no presenta patología vinculada con el trabajo realizado no requiere rehabilitación alguna'."

"En consecuencia, y a mi entender, el informe médico producido en autos se encuentra debidamente fundado tanto en criterios técnicos como científicos, es coincidente con la médica tratante de la parte actora, no advirtiendo motivo alguno que justifique su apartamiento."

"estimo que el informe en cuestión resulta claro, coherente y convincente."

"En conclusión, de la prueba efectuada en autos, no se encuentra acreditado que el Sr. ROMERO por la actividad laboral que realizada para su empleador se encontraba expuesto a agentes de riesgos que le ocasionaron las enfermedades profesionales que denuncia."

Bloque dispositivo final (resolución):

"RESUELVE:

I.- Rechazar la demanda promovida por el Sr. Mario Alberto ROMERO en contra de la razón social GALENO ART S.A. con costas a la parte vencida.

II.- Regular los honorarios profesionales de los Doctores Carlos Ariel MEYER, Joaquín Guillermo JENEFES y Cesar SINGH en la suma de PESOS OCHOCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($ 811.340), para cada uno y Sres. perito médico Doctor Eduardo Miguel PAZ y perito técnico Daniel VERDUGO, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE ($ 446.237), en todos los casos con más IVA en caso de corresponder.

III.- Hacer saber."

¿Cómo votaron los jueces?

Fallo firmado por la Jueza del Tribunal del Trabajo Vocalía Unipersonal Nº 1 (Dra. María Silvina Arrieta); no hay voto diverso consignado en el extracto proporcionado.

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