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Cámara de Apelaciones

Enfermedad / Accidente de trabajo: Ortega, Rubén Roberto c/ Galeno ART S.A

El actor reclamó prestaciones dinerarias por accidente/enfermedad laboral (incapacidad por afecciones de columna) frente a Galeno ART. La Sala hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de arts. 21, 22 y 46 de la LRT y condenó a la aseguradora a pagar $ 8.875.107,96 más costas y honorarios, con liquidación conforme a parámetros jurisprudenciales y reglamentarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala II-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-248921/2024
Costas Indemnizacion Pericia medica Honorarios Inconstitucionalidad Riesgos del trabajo Comisiones medicas Galeno art. Ibm / ripte 44% t.o.) Incapacidad laboral parcial (8

¿Quién es el actor?

Rubén Roberto Ortega, representado por el Dr. Carlos Ariel Meyer.

¿A quién se demanda?

Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., representada por el Dr. Nicolás Daniel Arias Cau.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo por incapacidad derivada de patologías de columna (lumbociatalgia, espóndiloartrosis, hernia de disco inoperable), y declaración de inconstitucionalidad de artículos de la LRT (arts. 21, 22, 46 inc. 1).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557; se hizo lugar a la demanda y se condenó a Galeno ART a abonar al actor $ 8.875.107,96 en un único pago, con más costas a la demandada y regulación de honorarios y peritos conforme detalle.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, siguiendo lineamientos según lo tratado por esta Sala en Expte. Nº B-269702/2012, caratulado: 'Laboral por accidente de trabajo: José Luis Castaño c/ Liberty ART S.A.', se entiende que corresponde expedirse ahora sobre la inconstitucionalidad de las distintas normas de la LRT solicitada por la parte actora.

La cuestión del pedido de inconstitucionalidad del articulado de normas que se refieren a las comisiones médicas, esta ha sido objeto de numerosos pronunciamientos tanto en el orden nacional como local. Siendo así sostengo que tales normas son inconstitucionales por atribuirle a los profesionales médicos incumbencias que no poseen dando al poder administrador funciones jurisdiccionales que no pueden asumir, sustrayendo al trabajador de sus jueces naturales y provinciales en violación a los arts. 31, 75 inc. 12 y 22, 76, 99 y 116 de la CN. Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse sobre el tema en innumerables pronunciamientos, argumentando que dichas normas tienen contenido procesal que avasalla el poder no delegado por las provincias al estado nacional (Art. 121, 126 C.N.) pronunciándose por la inconstitucionalidad de las mismas.

De este dictamen resulta que el perito médico ha determinado que el actor, y ello vinculado a la actividad del actor, '… limitación funcional columna lumbosacra, lumbociatalgia, espóndiloartrosis: 07.00%. Además ha determinado factores de ponderación, a saber: dificultad para tareas habituales: 10.00%, mérito de reubicación laboral: 10.00% y edad 0.70%. De allí entonces que, admitidas las valoraciones y estimaciones porcentuales establecidas por el perito pero realizado el cálculo según fórmula de Decreto 659/96, resulta entonces: 07.001.207 = 08.44% T.O. el porcentaje establecido de incapacidad laboral parcial, definitiva y permanente del actor y esto así en tanto se vincula también con aspectos descriptos en dictamen pericial en higiene y seguridad del trabajo toda vez que ha dejado sentado el perito de la presunción de las tareas y sin eximente de responsabilidad de la demandada toda vez que no ha presentado la documentación que el perito en higiene y seguridad requiere a los fines de la evaluación y ponderación de la misma.'

Así; realizado el cálculo según lo expuesto y que en planilla adjunta practicada por funcionario idóneo ad hoc se incorpora en la causa y forma parte de la presente, estimo se condene a la demandada a abonar la suma de $ 8.875.107,96 (pesos ocho millones ochocientos setenta y cinco mil ciento siete con noventa y seis centavos), suma vigente a la fecha."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutorio ni se indica minoría; el bloque dispositivo final es el que manda.

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