Enfermedad/Accidente de Trabajo: Hugo Fernando Rodríguez c/ Galeno A.R.T. S.A
El actor promovió demanda por enfermedad/accidente de trabajo solicitando liquidación de condena dineraria por incapacidad. El Juzgado Unipersonal Nº9 aprobó la planilla “Rodríguez”, ordenó el pago de $44.575.334,89 más intereses y reguló honorarios por $17.115.066 en total, con devengamiento de intereses sobre los honorarios por inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 6368.
¿Quién es el actor?
Hugo Fernando Rodríguez (actor).
¿A quién se demanda?
Galeno A.R.T. S.A. (demandada).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Liquidación de monto de condena por enfermedad/accidente de trabajo en función del porcentaje de incapacidad declarado en la sentencia definitiva y regulación de honorarios profesionales.
¿Qué se resolvió?
Se aprobó la planilla “Rodríguez” y se condenó a la demandada a pagar $44.575.334,89 a la fecha, con aplicación de la tasa activa del Banco Nación desde la fecha y hasta su efectivo pago; y se regularon honorarios profesionales por $8.915.066 (Dr. Martín D. Hernández), $7.200.000 (Dr. César Singh), $1.000.000 (Dr. Carlos R. Gaspar) y $1.000.000 (Ing. José E. Rivera), que devengarán intereses a la tasa activa desde la fecha de la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De esas planillas tenemos que conforme “Revollo”, esto es empleando la resolución 332/23 calculando los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del índice RIPTE, ya no como coeficiente sino en forma simple, sumando las variaciones diarias del RIPTE - No Decreciente, correspondientes a la cantidad de días transcurridos entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo, el monto de condena ascendería, a la suma de $5.222.719,86
Sin embargo no corresponde aprobar sin más la planilla que surge con el nombre “Revollo”, ya que al día de hoy, mediante Sentencia N° 2906-2025, la Suprema Corte de Justicia de Jujuy, en “Rodríguez”, confirmó que resulta razonable y coherente con la normativa actual, dentro del marco fáctico que analiza el caso, que el resultado que arroja el cálculo de la prestación se compare con el piso mínimo establecido en la resolución vigente a la fecha de liquidación, y con esto se da respuesta a las observaciones de la parte demandada, en contra de su pretensión.
En estos obrados por el porcentaje de incapacidad que prosperó la demanda, y por lo tanto, de acuerdo al criterio “Rodríguez”, al tiempo de la planilla, no debería abonarse menos que $44.575.334,89 por ese mismo porcentaje de incapacidad, y ponderando un pago, de acuerdo al piso vigente en al tiempo de la liquidación.
Por lo tanto, y de acuerdo a lo que estipuló la Corte de Jujuy en “Rodríguez” cuyos fundamentos compartimos y damos por reproducidos, corresponde aprobar la planilla “Rodríguez”."
Respecto de honorarios:
"Para ello hemos tenido presente que: “no debe olvidarse que el primer elemento a ponderar a la hora de regular los honorarios profesionales, consiste en la labor efectivamente realizada en la causa, su extensión, y su eficacia enderezada a esclarecer al sentenciante respecto de la materia litigiosa. Sólo después corresponde echar mano a las pautas numéricas que proporciona el régimen legal, sin que, en modo alguno, pueda desconectarse su aplicación de las motivaciones dadas por las primeras” (L.A. Nº 48, Fº 210/213, Nº 82), y apelando a las constancias de autos analizadas a la luz del Art 200 de la Ley 4.055 y de lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de Jujuy en Libro de Acordadas Nº 19, Folio Nº 228/231, Nº 114, así como los Arts. 20, 23, 24 y 26 de la Ley 6368.
A su vez, de conformidad con lo dispuesto por la Suprema Corte de Jujuy en el Expediente N° LA-18351/2022, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 6368 y disponer que los honorarios regulados en esta sentencia devenguen intereses de la tasa activa (L.A. 54, Nº 235) desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago. Mas IVA de corresponder."
(No consta votación múltiple; sentencia dictada por Juez Galíndez, Sala III, Juzgado Unipersonal Nº9.)
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