JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

Enfermedad/Accidente de Trabajo: ESPINOSA, LORENZO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A

El actor reclamó prestaciones dinerarias por enfermedad profesional y accidente de trabajo bajo la Ley 24.557. El Tribunal del Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó a Federación Patronal Seguros S.A. al pago de $16.824.849,22 por incapacidad permanente parcial del 16% de la totalidad orgánica, con costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala I-Vocalía 3
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-143135/2019
Costas Regulacion de honorarios Riesgos del trabajo Enfermedad profesional Hipoacusia Responsabilidad de aseguradora Lumbociatalgia Pericia medica y tecnica Incapacidad permanente parcial 16% Fecha de primera manifestacion invalidante 19/6/2019. Observaciones breves: la sentencia declara inaplicables por inconstitucionales determinados preceptos que limitaban la via judicial y toma como fecha de primera manifestacion invalidante el 19/6/2019 El tribunal aplica formula de capacidad residual y concluye un 16% de la totalidad organica Liquidado en $16.824.849

¿Quién es el actor?

Sr. Lorenzo Espinosa, DNI 14.275.050, representado por el Dr. Eduardo Esteban Uriondo.

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pago de prestaciones dinerarias y en especie previstas en la Ley Nº 24.557 por accidente de trabajo y enfermedad profesional; declaración de inconstitucionalidad de arts. de la LRT; indemnización por incapacidad permanente parcial.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a la aseguradora a abonar $16.824.849,22 por prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial del 16% de la totalidad orgánica. Costas a la demandada; regulación de honorarios y peritos; liquidar tasa de justicia y contribución de CAPSAP.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar debo ratificar el criterio invariablemente sostenido por este Tribunal del Trabajo al señalar que: “…. reiteradamente nos hemos pronunciado en ese sentido, en concordancia con la jurisprudencia nacional mayoritaria, ya que la competencia establecida por la ley de riesgos de recurrir a las Comisiones Médicas, significa conceder al Poder Ejecutivo, facultades jurisdiccionales. Así lo entendió la SCJ a partir de la causa “Segovia c/ Estado Provincial”. No podemos soslayar que, la CSJN, en diversos precedentes, ha respaldado de modo contundente la garantía que tienen los trabajadores para sustanciar sus demandas por accidente, ante los tribunales laborales ordinarios, tanto en caso de acciones comunes, cuanto respecto de acciones especiales por la indemnización tarifada, revocando sentencias que exigieron al trabajador el previo pase por las Comisiones Médicas, no dejando dudas en torno a que los trabajadores no pueden ser constitucionalmente obligados a pasar por esos organismos administrativos nacionales, descalificando así, la validez constitucional de diversos preceptos de la Ley N° 24.557."

"El perito técnico expresó que la demandada no posee matriz de riesgos ni documentación de gestión de agentes de riesgos. Así también señaló que de la documentación de protocolos de ruido surge que algunos puntos de mediciones están fuera del umbral permitido. En base a ello y por aplicación del art. 18 del CPCyC, tengo por cierto las afirmaciones de la actora al considerar la patología columnaria y auditiva que aqueja al actor como producida por el hecho y en ocasión del trabajo. ... por ello voy a propiciar, se condene a Federación Patronal Seguros S.A. en su calidad de aseguradora, a abonar al Sr. Lorenzo Espinosa, DNI Nº 14.275.050 las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557, con más la prestación adicional del art. 3 de la Ley N° 26.773, por incapacidad permanente, parcial y definitiva del 16% de la t.o.. Siendo que el actor denunció a la aseguradora el padecimiento de enfermedades profesionales mediante telegrama CD970849218 del 19/6/2019, corresponde considerar dicha fecha como primera manifestación invalidante."

"De acuerdo a ello y considerando la planilla elaborada por la Contadora de esta Sala, CPN Luciana Alberto, la que forma parte del presente fallo y se agrega al expediente digital como archivo adjunto a la sentencia, el monto de condena asciende a la suma de Pesos Dieciséis Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve con 22/100 centavos ($16.824.849,22), cuyos intereses fueron calculados en la forma señalada por nuestra SCJ ... importe que de no ser efectivizado por la demandada dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia, generará el interés equivalente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación."

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la resolución final (bloque dispositivo) es la que manda.

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