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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: ZAMBRANO, NICOLAS ISMAEL C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A

El actor demandó por indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo contra GALENO ART S.A. La Cámara de Apelación hizo lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia de fecha 25/03/2025 y ordenó el reenvío de la causa para que se practiquen actos procesales y se dicte nuevo fallo conforme a la propuesta del primer voto.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-249753/2024
Pericia medica Incapacidad Accidente de trabajo Apelacion Inconstitucionalidad Comisiones medicas Remision Ripte Ley 24.557 Prestaciones dinerarias.

¿Quién es el actor?

Sr. Nicolás Ismael Zambrano, representado por el Dr. Carlos Sebastián Espada.

¿A quién se demanda?

GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo (siniestro ocurrido el 04/07/2023), con actualización por RIPTE y prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24.557 y complementarias.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Espada, revocó la sentencia definitiva del 25/03/2025 dictada por la Vocalía Unipersonal Nº4 del Tribunal del Trabajo y dispuso el reenvío de la causa a la vocalía unipersonal subrogante para que, luego de practicados los actos procesales correspondientes, dicte nuevo fallo valorando las demás cuestiones debatidas, conforme la propuesta del primer voto. (Asimismo, al remitirse el expediente, la Vocalía a cargo procedió a reconducir el proceso, clausurar el período probatorio y fijar plazo para alegatos, quedando la causa en estado de resolver.)

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Carlos Sebastián ESPADA, mediante escrito digital N° 1683374, revocándose la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2025, dictada por la Señora Juez titular de la Vocalía Unipersonal Nº 4 de la Sala II del Tribunal del Trabajo, y disponer el reenvío de la causa a la vocalía unipersonal subrogante a fin de que, luego de practicados los actos procesales correspondientes, dicte nuevo fallo, valorando las demás cuestiones debatidas en autos, de conformidad con lo expresado en la propuesta del primer voto".

"1)Respecto de las inconstitucionalidades planteadas, cabe señalar que conforme el precedente de la Corte en "Castillo", las Comisiones Médicas revisten carácter federal (máxime cuando las comisiones mencionadas son "organismos de orden federal" (Fallos 322:1220, "considerando 2"), razón por lo cual resulta contradictorio otorgarle carácter de tribunal administrativo de primera instancia, ya que si ello fuera admitido, necesariamente debería recurrirse ante la instancia federal, lo que está expresamente descalificado por nuestro máximo Tribunal Nacional. La actuación de la Comisión Médica, "organismo de orden federal" solo provee una decisión médica cuyo propósito es activar el sistema en aras a beneficiar a las víctimas de siniestros laborales ya que esa es la única razón que debería motivar al sistema creado en beneficio de las víctimas, para obtener con celeridad la prestaciones otorgadas por la LRT, lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado de manera contundente en la causa "Aquino", al señalar: "En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la LRT". Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Castillo" se limitó a declarar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la ley 24.557, los fundamentos allí expuestos por nuestro más Alto Tribunal, constituyen pautas orientadoras para dilucidar la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley citada. La doctrina de este precedente constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias."

(Se transcriben los párrafos citados tal cual figuran en la sentencia, que contienen tanto la parte dispositiva de la resolución apelatoria como los fundamentos sobre la inconstitucionalidad de normas de la Ley 24.557.)

¿Cómo votaron los jueces?

No se consignan votos en disidencia en el extracto aportado; la singular resolución apelatoria se funda en la propuesta del primer voto del tribunal de alzada, y el bloque dispositivo final es el que manda.

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