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Cámara de Apelaciones

ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: ESCOBAR, CARLOS ERNESTO C/ GALENO ART S.A

El actor demandó a GALENO ART S.A. por prestaciones dinerarias derivadas de enfermedad profesional. La Vocalía Unipersonal Nº7 hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 para el caso y condenó a la ART a pagar $11.588.114,89, con costas y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala III-Vocalía 7
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
C-163343/2020
Costas Pericia medica Honorarios Art Enfermedad profesional Lrt Ripte I.b.m. Incapacidad 11 02% Inconstitucionalidad art. 21-22-46

¿Quién es el actor?

Sr. Carlos Ernesto Escobar.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prestaciones dinerarias por enfermedad profesional (lumbociatalgia, espondiloartrosis, hernia lumbar y secuelas) derivadas de la actividad como chofer de transporte urbano; se solicita también declaración de inconstitucionalidad de normas del procedimiento ante Comisiones Médicas y la aplicación de la tabla/criterios de la LRT y normas complementarias.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la inconstitucionalidad —para el caso— de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 (extensible a normas reglamentarias en materia de competencia); se hizo lugar a la demanda; se condenó a GALENO ART S.A. a abonar $11.588.114,89; se impusieron costas a la demandada y se regularon honorarios de abogados y peritos.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1)Respecto de las inconstitucionalidades planteadas, cabe señalar que conforme el precedente de la Corte en "Castillo", las Comisiones Médicas revisten carácter federal (máxime cuando las comisiones mencionadas son "organismos de orden federal" (Fallos 322:1220, "considerando 2"), razón por lo cual resulta contradictorio otorgarle carácter de tribunal administrativo de primera instancia, ya que si ello fuera admitido, necesariamente debería recurrirse ante la instancia federal, lo que está expresamente descalificado por nuestro máximo Tribunal Nacional. La actuación de la Comisión Médica, "organismo de orden federal" solo provee una decisión médica cuyo propósito es activar el sistema en aras a beneficiar a las víctimas de siniestros laborales ya que esa es la única razón que debería motivar al sistema creado en beneficio de las víctimas, para obtener con celeridad la prestaciones otorgadas por la LRT, lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado de manera contundente en la causa "Aquino", al señalar: "En segundo término, la solución alcanzada no acarrea la frustración de los elevados propósitos de automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidas por la LRT". Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Castillo" se limitó a declarar la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1 de la ley 24.557, los fundamentos allí expuestos por nuestro más Alto Tribunal, constituyen pautas orientadoras para dilucidar la constitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la ley citada. La doctrina de este precedente constituye un todo armónico que conlleva la descalificación constitucional de los arts. 21, 22, 46, inc. 1, y de las normas pertinentes del dec. 717/96 y demás normas reglamentarias y complementarias. No cabe duda que, las normas que regulan el procedimiento ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con lo dispuesto por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -norma de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.)- por la cual "toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. El derecho a ser oído con justicia sólo puede ser garantizado por personas que hayan prestado juramento de respetar la legalidad constitucional e infra constitucional, condición que no reúnen los médicos, quienes sólo están obligados por el juramento hipocrático". Por lo expresado cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 1º de la LRT. Respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la Ley 24557, en reiteradas ocasiones he sostenido que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116, 121 y 75 inc. 12 de la CN, la organización de la administración provincial y su régimen procesal es facultad no delegada por las provincias, por lo que las normas que en sentido contrario, tiene la LRT colisionan con las normas señaladas al atribuir competencia federal a conflictos comunes entre trabajadores y empleadores. Los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, otorgan a las Comisiones Médicas funciones jurisdiccionales, hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y pretenden excluir a los jueces del conocimiento de demandas que constituyen materia de su conocimiento y sustituirlos por Comisiones Médicas. De ese modo violan el sistema constitucional, en tanto importan sustraer del ámbito del Poder Judicial la resolución de los conflictos individuales de derecho, con las garantías constitucionales que ello implica, y someterlo a la jurisdicción administrativa. Por ello, las normas que regulan el procedimiento por ante las comisiones médicas son incompatibles con el principio del debido proceso y con lo dispuesto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. ... En virtud de lo expuesto, se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 LRT, que menoscaban el derecho del trabajador de recurrir a los Tribunales locales en pos de salvaguardar sus derechos a la luz de los reclamos por accidentes de trabajo."

"En virtud de lo expuesto, siendo que se ha comprobado que el Sr. Escobar presenta una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 11,02% corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apartado 2. inciso a) de la LRT (Ley 24.557 y sus modificatorias), más la compensación adicional de pago único prevista en el art. 3 de la ley 26.773.

Para el cálculo del I.B.M. de la actora en la presente causa, se deben considerar los ingresos previos a la primera manifestación invalidante, ingresos que serán actualizados conforme las pautas de la Corte Suprema de Justicia local, en el Expte. Nº LA-20121/23 ... Teniendo en cuenta que la fecha de la PMI es el 13/08/2020 y que la incapacidad determinada es del 11,02% y que el piso mínimo según Resolución SRT 37/2025 (RESOL-2025-37-APN-SRT#MCH)a la fecha es de $ 87.629.423 x 11,02%= $9.656.762,41, más el 20% de la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26773=$1.931.352,48,lo que totaliza la suma de PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CATORCE con 89/100 cvos.($11.588.114,89),suma que se fija como monto de condena, calculada en el día de la fecha, la que hasta su efectivo pago devengará intereses según tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. Nº 54, Nº 2359)."

¿Cómo votaron los jueces?

No constan votos de mayoría/minoría distintos; la resolución fue dictada por Vocalía Unipersonal Nº7 (Jueza Rodríguez), por lo que los considerandos y el disposito se corresponden con la decisión única del órgano.

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