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Cámara de Apelaciones

Amparo: Mercado, Gonzalo Juan Ezequiel c/ Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma

El actor promovió acción de amparo sindical para impugnar la exclusión de su inscripción como postulante a delegado y solicitar la suspensión de la elección de delegados. El Juzgado declaró su incompetencia por tratarse de conflicto intrasindical sometido primero a la vía asociacional y administrativa ante el Ministerio de Trabajo, y rechazó la medida cautelar por falta de apariencia del derecho.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11 (JUJUY)
Fuero
Tribunal del Trabajo-Sala IV-Vocalía 11
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
D-59588/2025
Medida cautelar Incompetencia Ministerio de trabajo Amparo sindical Eleccion de delegados Ley 23.551 Sindical Conflicto intrasindical Apariencia del derecho Juzgado del trabajo.

¿Quién es el actor?

Gonzalo Juan Ezequiel Mercado (DNI 30.072.072).

¿A quién se demanda?

Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma (SOEAIL).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad de la resolución del 26/12/25 que rechazó su inscripción como postulante a delegado, permitir su participación en la elección de delegados y ordenar la postergación de las mismas; se solicitó además medida cautelar para suspender la elección prevista para el 05/01/26.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la incompetencia del Juzgado Unipersonal del Trabajo para entender en la causa y se rechazó la medida cautelar solicitada, ambas sin costas; se ordenó agregar actuaciones en SIGJ y notificar.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"III.- Que en virtud de lo expuesto y conforme surge de la demanda, entiendo que este Juzgado Unipersonal del Trabajo resulta incompetente para entender en el caso de autos, ya que el actor no denuncia un comportamiento antisindical o la existencia de prácticas desleales de parte de su empleador (Ledesma), sino que resulta evidente que estamos en presencia de un conflicto intrasindical, es decir generado en el seno de una misma organización gremial, para cuya resolución la ley 23.551 (arts. 60, 61 y normas reglamentarias) establece, primero, la vía asociacional y luego la instancia administrativa que, de conformidad al criterio sentado por la CSJN en el caso “Juárez”, debe tramitarse ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, que es quien tiene competencia para intervenir en un conflicto de esta naturaleza. Cumplido ello, recién quedaría expedita la vía judicial ante la Justicia Nacional del Trabajo.

Que este es el criterio sentado por el entonces Superior Tribunal de Justicia en L.A. 45 Nº 261, reiterado en L.A. 47 Nº 66, L.A. 47 Nº 161, L.A. 49 Nº 454 y más recientemente en LA 1 Nº 24 y LA 1 Nº 44.

Que respecto de la autoridad de aplicación de la normativa de las asociaciones sindicales, se ha dicho: “El Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley de asociaciones sindicales (art. 56, Ley 23551) y en su caso la justicia nacional del trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y acciones que regula la propia ley. En ambos supuestos los jueces locales no tienen jurisdicción para entender en estas cuestiones” (Barceló Edgardo y otros vs. Asociación del Magisterio de la Enseñanza Técnica (AMET) Nacional s. amparo // SCJ, Buenos Aires; 3/11/1998; Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires; 71948; RC J 10950/11)."

"IV.- Que, finalmente y siendo que en la demanda se solicita también una medida cautelar, considero que no surgen de la prueba agregada en esta instancia, los requisitos para la admisibilidad de la misma, en particular y en lo que respecta a la apariencia del derecho invocado (art. 271 del CPCYCP), ya que no encuentro acreditada -con la probabilidad necesaria- la ilegitimidad manifiesta de la decisión sindical administrativa que se impugna y en base a la cual se pretende la suspensión del acto eleccionario fijado para el día 05/01/26.

Que, como es sabido, “sobre quien solicita la medida cautelar pesa la carga de acreditar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora” (cfr.: CSJN, 17-7-96, “Líneas Aéreas Williams S.A. Lawsa c/ Provincia de Catamarca”, J.A. 1997-II-451, causa 971.886).

Que, por tal motivo, me pronuncio por el rechazo de la petición cautelar. También sin costas, en razón de no haberse corrido traslado de la demanda."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran votos en disidencia en la resolución aportada.

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