Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. C-047.693/2015 (Tribunal Contencioso Administrativo - Sala II - Vocalía 4) Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Llusco, Julio César c/ Estado Provincial
El demandante reclamó que su pase a retiro fuera encuadrado como producido “en y por actos de servicio” para obtener una mejor jubilación. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad del Estado Provincial y reformó el punto 2 del decisorio de la Sala II, ordenando que la Unidad de Control Previsional liquide las diferencias con inclusión de intereses y remita la liquidación a ANSES.
¿Quién es el actor?
Julio César Llusco (representado en la instancia de origen por Dr. Gabriel Martín Hernández).
¿A quién se demanda?
Estado Provincial de Jujuy (recurrente en este recurso: Dra. Sonia M. Farfán en representación del Estado Provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugnó el Decreto Nº 7476-G-15 y se solicitó se dicte nuevo acto administrativo que disponga el retiro obligatorio del actor encuadrado conforme al art. 22 inc. a) de la Ley de Retiros Nº 3759/81 (accidente/en acto de servicio) y, por consiguiente, la correspondiente liquidación de haberes de retiro.
¿Qué se resolvió?
La Sala III de la Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad y revocó parcialmente el punto 2 de la sentencia de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo, quedando ordenado que, dictado el acto o vencido el término, en el plazo de diez días se remitan las actuaciones a la Unidad de Control Previsional para que liquide las diferencias de haberes con inclusión de intereses según la tasa indicada y envíe la liquidación a ANSES para su pago. Imponiéndose costas por el orden causado y diferida la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Extractos textuales relevantes del decisorio (transcripción literal):
"Consideró que la única cuestión a resolver giraba en torno a la determinación de la causal de retiro en razón de que la demandada entiende que resulta aplicable el art. 22 inc. c) -incapacidad por enfermedad contraída o agravada o por accidente desvinculado del servicio- y la parte actora por inc. a) -por enfermedad o accidente producido “en y por actos de servicio”- lo que influirá en una diferencia considerable en el haber del retiro otorgado."
"Respecto de la queja referida a la obligación del Estado Provincial de practicar las planillas de liquidación y pagar las diferencias de haberes, encuentro razón al recurrente en tanto la cuestión ya fue tratada por esta Sala habiendo quedado resuelto que conforme a la “Cláusula 7ª del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Jujuy al Estado Nacional (Ley Nº 4903) es la Unidad de Control Previsional quien tendrá a su cargo la evaluación y concesión de los beneficios derivados del Régimen de Retiros del Personal Policial y del Servicio Penitenciario (leyes 3759 y 4839), función que le es atribuida mediante Decreto Nº 2344-H-2000”, por lo que debe hacerse lugar al agravio para mandar que sea ésta quien produzca la liquidación remitiéndola luego para su pago a la ANSES, tal como quedara resuelto en Sentencias Nº 282-2023, Nº 685-2023 y otras."
"Finalmente, en cuanto al agravio esgrimido con relación a los intereses derivados del nuevo encuadramiento y su alusión al hecho de que el oficial no dio inicio al trámite ante la Unidad de Control Previsional, como ya se ha pronunciado reiteradamente también esta Sala, corresponde su inclusión en la liquidación respectiva y por tanto el mismo debe rechazarse (L.A. 7 Fº 268/272 Nº 65; L.A. 7 Fº 343/345 Nº 81; L.A. 7 Fº 340/342 Nº 80 y Sentencia Nº 685-2023)."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. María Eugenia Nieva manifestó disidencia parcial respecto de imponer el plazo de diez días a la Unidad de Control Previsional para realizar la liquidación, por entender que la normativa de transferencia (Ley Nº 4903 y Resolución D.E.A. Nº 540/07) no prevé dicho plazo y que la liquidación depende de la presentación de documentación por parte del interesado, atento a lo cual consideró improcedente fijar ese plazo. Transcripción literal de su propuesta de redacción alternativa:
"En consecuencia, propongo revocar el punto II de dicho resolutorio, el que quedará redactado de la siguiente manera: 'II. Dictado el acto o vencido el término para ello, deberá el Estado Provincial, por intermedio de la Unidad de Control Previsional, liquidar los haberes que correspondan al actor conforme a la nueva modalidad de retiro con más los intereses correspondientes, que se calcularán desde que cada diferencia fuera adeudada, conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida que a treinta días fija el Banco de la Nación Argentina, y enviarla dentro de los diez días posteriores a la ANSES para su visado.'"
Otros datos relevantes: Sentencia de origen de Sala II dictada el 11/03/2024; sentencia de la Suprema Corte registrada el 25-02-2025 bajo el n° 2567-2025.
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