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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº D-004.563/2014 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala IV - Vocalía 10) Daños y Perjuicios: Lozano, Jorge Raúl c/ Estado Provincial e Ingenio La Esperanza S.A

El actor promovió acción de daños y perjuicios por la muerte de Damián Lozano contra el Estado provincial, Ingenio La Esperanza S.A. y la Municipalidad de San Pedro de Jujuy por ausencia de barandas en un puente y otros defectos. La Suprema Corte rechazó el recurso de inconstitucionalidad por ausencia de arbitrariedad en la valoración probatoria y por inexistencia de nexo causal entre el supuesto defecto (puente/agua/cemento) y la muerte, acreditada como asfixia por broncoaspiración.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 2
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-19614/2023
Recurso de inconstitucionalidad Danos y perjuicios Nexo causal Asfixia por broncoaspiracion Valoracion probatoria Arbitrariedad Costas Regulacion de honorarios Puente sin barandas Canal de riego.

¿Quién es el actor?

Jorge Raúl Lozano, representado por el Dr. Leonardo Quintar.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial, Ingenio La Esperanza S.A. (Sindicatura Plural) y la Municipalidad de San Pedro de Jujuy (tercero obligado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la muerte de Damián Lozano imputando responsabilidad por defecto de infraestructura (puente peatonal sin barandas, canal de riego, estado del cemento y agua).

¿Qué se resolvió?

Rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Cámara que había desestimado la demanda por inexistencia de nexo causal adecuado; imposición de costas a la parte vencida; regulación de honorarios profesionales por los montos expresados en la parte resolutiva. Votos de los Dres. Miranda, Jenefes y Meyer (adhieren Jenefes y Meyer al voto principal).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“no hay prueba alguna que acredite que el Sr. Damián Lozano perdiera el equilibrio mientras retornaba a su casa al estar cruzando un puente peatonal y que cayera al canal. Dijo, que menos aún se encuentra probado que tuviera una hija. Sostuvo que tampoco en la demanda se había individualizado el puente, y que no obstante la referencia posterior [en el proceso] tampoco existe prueba alguna que acredite que Lozano en razón de un mal paso cayera al canal mientras se encontraba cruzando el puente.”

“Realizando la supresión hipotética en base a los supuestos esgrimidos en la demanda tenemos respecto del canal y el agua que circula por el mismo, que de no haber tenido agua el canal la muerte del Sr. Lozano hubiera ocurrido igual en razón de que éste falleció por la asfixia por cuerpo extraño (resto de cebolla y tierra) a consecuencia de una bronco-aspiración lo que nos lleva a concluir que el agua del canal sólo fue un elemento de traslado, es decir, una condición de las circunstancias donde fue hallado el cuerpo del Sr. Lozano. En la hipótesis de que el puente contara con la barrera de seguridad que refiere el perito García, en el supuesto ya descartado, que hubiera caído desde dicho puente, la barrera podría evitar la caída más no la muerte por asfixia por cuerpo extraño (resto de cebolla y tierra) con lo cual la existencia o no de barreras no tiene incidencia causal con el daño muerte.”

“Surge así del certificado de defunción obrante en el expediente penal, que la causa de defunción del Sr. Lozano ha sido por ‘asfixia por cuerpo extraño’ debido a ‘broncoaspiración’; afirmación que resulta también coherente con el informe de autopsia efectuado por la Dra. Sandra Fabiana Gaspar y César Domingo Burgos, obrante al folio 26 y siguientes del legajo de la Policía de la provincia (Expediente Penal), del cual surge que la muerte del Sr. Lozano se produjo por un cuadro de asfixia por cuerpo extraño por broncoaspiración.”

“no advierto, en este caso, que hubiera habido arbitrariedad por parte del a quo, ni en la solución jurídica aplicada, ni en la suficiencia de la fundamentación, ni tampoco en la valoración de la prueba y los hechos controvertidos. … La tacha de arbitrariedad no puede admitirse para corregir en esta instancia extraordinaria sentencias equivocadas… Esta causal no se refiere a tales discrepancias sino a desaciertos de gravedad extrema que descalifican el fallo como acto judicial, desacierto que reitero, no existe en el presente caso.”

¿Cómo votaron los jueces?

El voto principal es del Dr. Miranda; los Dres. Jenefes y Meyer adhieren al mismo (no consta disidencia).

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