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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº A-046.442/2010, (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala IV- Vocalía 11) Daños y perjuicios: Villagra, Josefina del Socorro c/ Garzón, Juan Domingo y otros

Reclamo por daños y perjuicios por accidente de tránsito que incluyó rubro por “reparaciones futuras”. La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso y revocó la condena solo en cuanto al monto fijado por “reparaciones futuras” y la regulación de honorarios, porque ese rubro carece de fundamentación suficiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala I-Vocalía 1
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CF-21267/2024
Accidente de transito Danos y perjuicios Deuda de valor Prueba pericial Legitimacion activa Salario minimo vital y movil Costas por su orden. Intereses 8% anual Fundamento insuficiente Reparaciones futuras

¿Quién es el actor?

Josefina del Socorro Villagra (actora en el proceso original).

¿A quién se demanda?

Juan Domingo Garzón, Cargo Service S.A., Ledesma S.A.A.I.; citadas en garantía Nivel Seguros S.A. y Federación Patronal de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 20/08/2008, con reclamo por daño material (gastos efectivamente realizados y reparaciones futuras no realizadas), entre otros rubros.

¿Qué se resolvió?

La Suprema Corte hizo lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los recurrentes y revocó parcialmente la sentencia de la Cámara sólo respecto del monto correspondiente al rubro “reparaciones futuras” (que deberá descontarse) y respecto de la regulación de honorarios profesionales; impuso costas por su orden y diferió la regulación de honorarios hasta su fijación en la instancia de grado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"DISTINTA SOLUCIÓN debe correr el agravio relativo a la indemnización de reparaciones futuras.

Este agravio propone la revisión de la plataforma fáctica del caso, diseñada por el Tribunal de la causa a partir de la valoración de la prueba. Como tantas veces se ha dicho, es materia vedada a este excepcional remedio, constituyendo ese límite un principio que se presenta más infranqueable aun cuando la recurrida es sentencia dictada al cabo del proceso oral, lo que supone que parte de la prueba rendida, así como los alegatos de bien probado, no quedan glosados en la causa y sólo son aprehendidas por los jueces que llevaron adelante el debate en el contexto de la audiencia de vista de la causa (cfr. L.A. 43 Fº 1159/1161 Nº 430; ...).

Si bien el principio admite excepciones, ellas sólo han sido dadas cuando la arbitrariedad endilgada al pronunciamiento fuera incontrastable por la ostensible omisión de prueba conducente y debidamente incorporada al proceso; por la fijación de hechos sin sustento probatorio válido; o por el desvío del recto razonamiento en la valoración de los hechos probados y del derecho aplicable, extremos éstos que, de no revisarse, cristalizarían intolerable injusticia.

El caso que nos ocupa es de los que justifican abandonar la regla, pues advierto distorsión entre lo peticionado, los hechos alegados, la prueba y los hechos tenidos por ciertos, como así también entre éstos y el derecho aplicado al caso.

El fallo objeto de impugnación, solo respecto a la indemnización otorgada en concepto de “reparaciones futuras” carece de fundamentación suficiente.

Digo esto porque el Tribunal argumentó la procedencia de este rubro en que la Aseguradora no había asistido a la inspección del vehículo llevada a cabo por la experta y en razón de que los daños detallados por la misma resultan razonables en orden a los daños descriptos en la demanda.

La circunstancia de que el apoderado de la Aseguradora -por sí o a través de un técnico- no haya asistido a la inspección resulta insuficiente para tener por acreditados los daños al vehículo producidos como consecuencia de una colisión. Más si tenemos en cuenta que los mismos -según el Tribunal- resultan razonables en orden a los daños descriptos en la demanda.

De lo expresado y reconocido por la parte actora surge que los daños detallados son los ya reparados, por lo que el Tribunal no puede hacer una referencia a los mismos para justificar el rubro “reparaciones futuras”. Además, la interesada no denunció cuáles serían los daños causados y no reparados, lo que impide como consecuencia no poder acreditarlos, siendo una carga procesal que pesaba sobre ella. Más si tenemos en cuenta que la inspección se llevó a cabo 10 años después del accidente. ... Entiendo que la parte actora al no denunciar cuales fueron los daños pendientes de reparación, la labor de la experta se ve muy limitada por el paso del tiempo; y de las probanzas de la causa no alcanza para tener por acreditados los daños por reparaciones futuras.

En consecuencia, debe hacerse lugar a este agravio y reducir del monto de condena parte de la indemnización otorgada por daño material debiéndose descontar del mismo el valor fijado bajo el rubro reparaciones futuras (SMVM 48,43)."

Asimismo, sobre la naturaleza de la obligación y la actualización:

"No hay dudas respecto a que nos encontramos ante una deuda de valor y no ante una obligación de dar una suma de dinero. ... El Código vigente adhiere a esa postura al incorporar a las obligaciones en la que “la deuda consiste en cierto valor” (art. 772). ... En conclusión, el Tribunal calificó adecuadamente a la obligación de reparar daños y perjuicios como una deuda de valor y no de dinero y cuantificó la deuda a valores actuales, sin que ello implique violación al art. 10 de la ley 23.928. Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexación o actualización (art. 4 de la ley 25.561 y 772 del Código Civil y Comercial)."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto del Dr. Jenefes con adhesión de los Dres. Miranda y Meyer; el bloque dispositivo final coincide con ese acuerdo.

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