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Tribunal Superior

Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. C-055.956/2015, (Tribunal Contencioso Administrativo -Sala II- Vocalía 3) Cobro de sumas de dinero/pesos: Chocobar, Alfredo Arturo y Castro, Humberto c/Estado Provincial - Dirección Provincial de

El Estado Provincial interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que rechazó sus excepciones de cosa juzgada e incompetencia en una demanda por cobro de sumas de dinero. La Suprema Corte rechazó el recurso y confirmó la resolución del Tribunal Contencioso Administrativo por considerar inadmisible el planteo de caducidad no oportunamente deducido y porque la prosecución del trámite dependió de una actividad jurisdiccional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5 (JUJUY)
Fuero
Suprema Corte de Justicia (S.T.J.) - Sala III-Vocalía 5
Jurisdicción
Local · Jujuy
Expediente
CA-20780/2024
Costas Caducidad de instancia Impulso procesal Cosa juzgada Perencion Actividad jurisdiccional Tribunal contencioso administrativo Recurso de inconstitucionalidad Confirmacion. Art. 202 c.p.c. / art. 324 c.p.c.c.

¿Quién es el actor?

Sres. Alfredo Arturo Chocobar y Humberto Castro (actores en el juicio principal).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial - Dirección Provincial de Recursos Hídricos de Jujuy (recurrente en esta instancia: Dra. Noelia Ficoseco en representación del Estado Provincial).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de sumas de dinero por diferencias salariales por aplicación del C.C.T. 36/75 (reclamo de acreencias laborales/administrativas).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Estado Provincial y se confirmaron las resultas de la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo del 2/05/2024; se impusieron las costas al recurrente vencido y se difirió la regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Se encuentra vedado a esta Suprema Corte de Justicia, en las causas en las que actúa como instancia de revisión de las decisiones de los Tribunales inferiores, el tratamiento de cuestiones que no han sido planteadas ante los mismos en forma previa.

En el caso puede observarse que, al momento de tentar el recurso de inconstitucionalidad, el Estado Provincial, en lugar de precisar agravios respecto de lo resuelto por la Sala II del Tribunal Contencioso Administrativo, solo se limita a plantear la caducidad de la instancia sin haberlo hecho de manera oportuna ante aquél."

"No obstante, el planteo caducidad de instancia debe rechazarse por aplicación del art. 202 del C.P.C., vigente al momento de su requerimiento, previsión que también recepta el actual C.P.C.C. en el art. 324.

En efecto, cabe precisar que de acuerdo a lo expresamente establecido por las normas de mención, el instituto de la caducidad de instancia no resulta aplicable cuando la prosecución del trámite dependa exclusivamente de una actividad impuesta al Juez o Tribunal interviniente. Ello así, puesto que “si bien la carga de instar pesa sobre los litigantes, estos quedan liberados si el órgano jurisdiccional se encuentra en condiciones de proveer sin necesidad de gestión alguna, porque conforme lo dispone nuestra ley de ritos, debe entenderse que el plazo de perención se suspende cuando de acuerdo a las normas vigentes debió dictarse alguna resolución o la sentencia definitiva, toda vez que la carga del litigante termina donde empieza el deber del juez” (L.A. Nº 39, Fº 183/185, Nº 77; L.A. Nº 52, Fº 1398/1399, Nº 499, entre otros)."

¿Cómo votaron los jueces?

"En efecto, entiendo que del expediente principal surge el abandono del proceso, lo cual justifica la declaración de caducidad. De su estudio se desprende con claridad que transcurrió el plazo de seis meses que estipula el artículo citado. Así, el actor interpuso la demanda el 30/11/15, el 1/2/16 se opusieron excepciones, el 11/02/16 se contestó el traslado, a fs. 113 se decretó que previo a todo trámite se requiera al Tribunal del Trabajo el Expte. Nº B-64.254/00, lo que se cumplió el 26/2/2016, para posteriormente proceder a su devolución el 01/06/16. Luego de ello, el proceso quedó paralizado hasta el 11/04/2024 momento en el cual se solicitó que se dicte sentencia, lo que se proveyó en la misma fecha, para finalmente hacerlo el 02/05/24.

Por lo que, desde el día 01/06/16 hasta el 11/04/2024 transcurrieron casi ocho años sin que la promotora de la causa practicase algún acto con aptitud para impulsar el dictado de la sentencia.

Ello es así, pues si bien se encontraba en estado de resolver, lo cierto es que al momento en el que se llamó a autos para sentencia ya estaba cumplido con creces el plazo para la procedencia del instituto, por lo que el sentenciante en uso de las facultades otorgadas por el art. 69 del Código Contencioso, debió declararla de oficio."

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