(Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala I - Vocalía 1) Recurso de Apelación interpuesto en Expte. Nº C-065.935/16 Nulidad de Instrumento Público: González, Inés Zoila c/ Zúñiga, Alejandra Cecilia y otros
La recurrente promovió recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación de la sentencia que rechazó la nulidad de la Escritura Pública Nº 440 por haber reconocido la validez de un boleto de compraventa de 1998. La Suprema Corte rechazó el recurso por considerar que se trata de mera disconformidad y que no existe arbitrariedad en los pronunciamientos de grado, imponiendo costas a la recurrente.
¿Quién es el actor?
Inés Zoila González, representada por el Dr. Tulio Hernán Lello Vilte (recurrente en la vía de inconstitucionalidad).
¿A quién se demanda?
Reinaldo José Antonio Zúñiga, Alejandra Cecilia Zúñiga, Alfredo César Zúñiga y el Escribano Alfredo Luis Benítez (parte demandada en la causa principal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad de la Escritura Pública Nº 440, por considerarse que la administradora de la sucesión (Sra. Inés Epifanía Estrada) instrumentó una transferencia sin autorización de todos los herederos y sin autorización judicial; se discute la validez del acto notarial y la existencia/efectos del boleto de compraventa de 1998 y de la posesión y pago alegados.
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso de inconstitucionalidad; imposición de costas a la recurrente; diferimiento de la regulación de honorarios; registro y notificación por cédula.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"La excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad impone una aplicación de él en extremo restrictiva. El esgrimido vicio de la arbitrariedad, que alcance para descalificar el fallo recurrido, debe ser grave y tiene que probarse; no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera sino padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que lo descalifiquen como acto judicial (cfr. L.A. Nº 38, Fº 1390/1393, Nº 534)."
"El recurso planteado, no es otra cosa que una mera discrepancia, insuficiente para descalificar la sentencia que cuestiona."
"En efecto, la compraventa se realizó en el año 1998, el boleto en el que se instrumentó quedó indubitado en la causa en razón de una negligencia probatoria de la parte actora, se verificó el pago del precio, y se verificó la tradición posesoria. Las obligaciones del causante son continuadas por sus herederos. La obligación pendiente del causante era la de escriturar la transferencia del dominio del inmueble. El hecho de la posesión del comprador del inmueble, interrumpe en forma continua la obligación de escriturar pendiente de cumplimiento por el causante. La administradora judicial de la sucesión -hoy demandada-, no hizo, sino, otra cosa, que dar cumplimiento a la obligación asumida por el causante respecto al otorgamiento de la escritura pública para la transferencia e inscripción plena del dominio. La administradora de la sucesión, no realizó actos de disposición, no comprometió bienes del acervo hereditario, no comprometió derechos de otros coherederos. La sentencia dictada en el caso por el a quo y el ad quem, es razonable, se encuentra fundada en derecho y resulta conforme a las constancias de la causa. No hay arbitrariedad en el caso."
¿Cómo votaron los jueces?
El Dr. Miranda expone el voto principal; los Dres. Llamas y Meyer adhieren. El bloque dispositivo final coincide con la unanimidad expresada en adhesiones.
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