Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 19.558/24 (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia - Sala III - Vocalía 6) “Recurso de apelación en C-213.917/22: Régimen comunicacional: P., F. c/ C., T. y D. N., C
La actora interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la confirmación de una medida provisoria que otorgó un régimen de comunicación entre el menor y su abuela paterna. La Suprema Corte de Jujuy rechazó el recurso por comprender que la resolución recurrida es provisoria y no definitiva, y porque la valoración de los informes del Equipo Interdisciplinario fue razonada.
¿Quién es el actor?
Dra. C. D. N., por sus propios derechos y en representación de T. C., y ambos en representación de su hijo menor V. C. D. N.
¿A quién se demanda?
Resuelta la apelación y confirmación frente a la resolución del Juzgado Unipersonal de Familia; constan como interesadas F. P. (abuela paterna) y las autoridades/intervinientes del proceso (Equipo Interdisciplinario, Defensora de Menores).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la confirmación de una medida provisoria que otorgó un régimen comunicacional provisorio a favor del menor con su abuela paterna; se peticiona sanciones contra integrantes del Equipo Interdisciplinario y la Defensora de Menores; cuestionan la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto; se impusieron las costas a los recurrentes vencidos; se difirió la regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Es que, para habilitar la revisión de un fallo en esta instancia extraordinaria, es necesario que esa sentencia tenga el carácter de definitivo o ponga fin a una determinada controversia. Por ello, cabe en principio descartar como impugnables toda clase de resoluciones que no pueden adquirir tal carácter.
En este contexto, corresponde advertir que el fallo que se recurre deviene de una resolución provisoria dictada por el a-quo, la que por cierto detenta el carácter de no definitiva, provisional, modificable, transitoria y no causa estado."
"Por otro lado, los recurrentes se quejan de la interpretación que se le dio a los informes del Equipo Interdisciplinario. Al respecto, considero que la decisión adoptada por el a-quo y confirmada por el ad-quem cuenta con una valoración razonable de esas conclusiones y, en consecuencia adoptaron la medida que consideraron pertinente en vías de procurar una eventual revinculación, siempre en base a lo informado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Familia en el principal (ver escritos Nº 1.212.448 y 1.213.063 de las Lic. Luciana Andrea Guglielmone y María Florencia Martínez Alvarado).
De tal forma, surge que los agravios planteados por los recurrentes apuntan a la revisión de los hechos y de las pruebas producidas en la causa."
"El interés superior del niño es un concepto triple; es un principio jurídico interpretativo fundamental, una norma de procedimiento que manda a estimar las posibles repercusiones de cualquier decisión en el niño del que se trate y justificar cómo han sido ponderados sus intereses, y un derecho sustantivo que asegura al derecho del niño una consideración primordial al resolver una cuestión debatida (Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), 29 de mayo de 2013, párr. 6).
El paradigma de protección integral de la infancia recoge el derecho del niño a mantener y preservar vínculos con los miembros de la familia ampliada y de su comunidad, lo que incluye el contacto no sólo con sus parientes más cercanos (abuelos, hermanos, padre afín), sino además con padrinos, amigos, vecinos, ex convivientes -entre quienes no nace un lazo de parentesco- y demás allegados que constituyan referentes afectivos y representen vínculos significativos en su historia de vida."
¿Cómo votaron los jueces?
El voto del Dr. Miranda expone los fundamentos y los Dres. Jenefes y Meyer adhieren. El dispositivo final corresponde a la mayoría y consta textualmente en la parte resolutiva citada.
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