Oposición deducida por el Sr. Juez con función de Revisión Dr. Lucas Ramón Grenni a las excusaciones formuladas por los Sres. Jueces Dres. Vicente Ignacio Apaza y Néstor Hugo Paoloni en Expte. Nº TC-6423/RJ I/2024, caratulado: 'Legajo de Revisión de
Oposición deducida por el Juez de Revisión contra las excusaciones de dos magistrados en un legajo de revisión por condena por homicidio simple. La Sala Penal rechazó la oposición y aceptó las excusaciones de los Dres. Néstor Hugo Paoloni y Vicente Ignacio Apaza, disponiendo el sorteo para integrar el Tribunal de Revisión junto al Dr. Lucas Ramón Grenni como Presidente de Trámite.
¿Quién es el actor?
Dr. Lucas Ramón Grenni (Juez de Revisión) — dedujo oposición a las excusaciones.
¿A quién se demanda?
Dres. Néstor Hugo Paoloni y Vicente Ignacio Apaza (jueces cuyos apartamientos fueron excusados).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Oposición a las excusaciones formuladas por Paoloni y Apaza en el legajo de revisión TC-6423/RJ I/2024 (Legajo de Revisión de Juicio por A., P. G., p.s.a. Homicidio Simple).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la oposición deducida por el Dr. Grenni y, en consecuencia, se aceptaron las excusaciones presentadas por los Dres. Paoloni y Apaza; se ordenó que la Oficina de Gestión Judicial proceda al sorteo para integrar el Tribunal de Revisión junto al Dr. Grenni como Presidente de Trámite.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2.2.- Entrando al análisis de la cuestión a decidir, resulta determinante -a juicio de la suscripta- tener presente que ambas impugnaciones (la deducida en el marco de la acción de Habeas Corpus como la interpuesta en los términos del Art. 464 del C.P.Penal Ley 6259) fueron interpuestas -aunque por vías diferentes- en contra del mismo e idéntico pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio que culminó con la condena y orden de detención de A.
Sobre esa base, advierto que los fundamentos dados por esta Sala en el precedente que transcribe el Juez oponente -sentencia registrada bajo el Nº 2294-2024- resultan inaplicables al presente desde que, a diferencia de lo que aquí ocurre, la intervención de los magistrados entonces involucrados se produjo respecto de dos decisiones jurisdiccionales distintas, pertenecientes a etapas del proceso penal completamente diferenciadas y por ello, distantes entre sí, comprendiendo -una- la prisión preventiva durante la investigación penal preparatoria y -la otra- la revisión integral de la sentencia absolutoria luego de culminado el Debate.
...
Es que la actividad intelectual del juzgador constituye un todo único e indivisible donde la valoración, el mérito y ponderación de las circunstancias que rodean el caso se muestran como inescindibles, no siendo posible fraccionarla sin compromiso del recto juicio que ha de guiar su decisión."
"2.3.- Y si bien es cierto que en su primera intervención los Dres. Apaza y Paoloni señalaron que '…la cuestión de la procedencia de la medida de coerción como así también sus fundamentos y el eventual efecto suspensivo que cabe asignar a una impugnación, deben ser discutidos en la etapa procesal correspondiente si fuera el caso, no siendo esta vía -acotada en su marco de conocimiento- la idónea a los fines pretendidos por la defensa' (Cfr. punto IV, párrafo 7º), no lo es menos que -para pronunciarse por el rechazo de aquella impugnación- se expidieron concretamente sobre el cuestionamiento de la defensa técnica de A. respecto a las facultades y competencia del Tribunal de Juicio para ordenar la detención del recurrente.
En efecto, luego de señalar que aquel argumento importaba desconocer las reglas básicas del proceso penal y el rol funcional que incumbe al Tribunal, expusieron -con remisión a un precedente de ese órgano revisor, con otra integración- fundamentos que sustentan el poder coercitivo de los jueces como un deber derivado de la obligación de éstos de asegurar el resultado de su decisión, criterio que -dijeron- compartían y hacían propio (Cfr. Punto IV, párrafos 12 y 13 del voto del Dr. Apaza que lideró el acuerdo).
Y aunque -en el punto- las consideraciones vertidas por los magistrados fueron expuestas en cumplimiento de la necesaria e ineludible obligación -como aplicadores del derecho- de la justificación que exige un pronunciamiento debidamente fundado (Fallos: 321:3415), en definitiva, trasuntan la opinión respecto a uno de los agravios llevados también ahora a consideración de la Alzada, quedando por lo tanto comprendidos en el supuesto contemplado en la norma procesal."
"IV.- Por todo ello, me pronuncio por rechazar la Oposición deducida por el Sr. Juez de Revisión, Dr. Lucas Ramón Grenni y -en su mérito- aceptar las excusaciones formuladas por los Dres. Néstor Hugo Paoloni y Vicente Ignacio Apaza en la causa que motivó el presente.
En consecuencia, deberá -por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial- procederse a la integración del Tribunal de Revisión efectuándose el sorteo de los magistrados que -junto al Dr. Lucas Ramón Grenni, como Presidente de Trámite- deberán intervenir en la impugnación deducida en el Legajo TC-6423/RJ I/2024."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; los Dres. Llamas y Meyer adhieren al voto de la Dra. Lamas González.
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